ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:8657A
Número de Recurso3170/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 104/2014 seguido a instancia de Dª Begoña contra CONSEJERÍA DE TRANSPORTES INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, MIRAVA CONSULTORES y ALBORGIS S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada COMUNIDAD DE MADRID, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada, declarando la incompetencia de la jurisdicción Social para el conocimiento de la pretensión formulada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de julio de 2015, se formalizó por la letrada Dª María Concepción Arranz Perdiguero en nombre y representación de Dª Begoña , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La parte actora en las actuaciones interpone el presente recurso y plantea dos motivos. El primero se refiere a la existencia de una relación laboral bajo una supuesta contratación administrativa, y mediante el segundo pretende, si se estimara el primero, la declaración de nulidad de su despido por haberse vulnerado su derecho a la garantía de indemnidad.

La sentencia recurrida ha revocado la de instancia y declara la falta de jurisdicción para conocer de la demanda, tras estimar el recurso de la Comunidad de Madrid interpuesto contra el fallo de instancia que había calificado de laboral indefinida la relación existente entre las partes y declarado improcedente el despido de la actora, condenando al Consorcio de Transportes de la Comunidad de Madrid a las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La sentencia de instancia es recurrida por la demandante para obtener la declaración de nulidad del despido, y por la Comunidad de Madrid para negar la existencia de relación laboral. La actora inició su prestación de servicios para el Consorcio Regional de Transportes de Madrid el 9 de julio de 2008 autorizando disposición de gastos para la digitalización de barreras peatonales y según una memoria elaborada al efecto con fecha de entrega el 15 de diciembre de 2008. La demandante emitía facturas mensuales abonadas por el Consorcio, que el 11 de diciembre de 2008 emitió un certificado de conformidad. Para el año 2009 el Consorcio suscribió con la actora dos contratos para la digitalización de las barreras peatonales de los principales municipios de la Comunidad de Madrid, cuya conformidad se emitió el 15 de diciembre de 2009. Con fecha 30 de diciembre de 2009 el Consorcio adjudicó a la empresa ALBORGIS S.L. el contrato de servicios "administración del GIS corporativo, análisis de nuevos desarrollos y trabajos relacionados con la edición del portal web para el Consorcio Regional de Transportes de Madrid", suscribiendo el correspondiente contrato. Con efectos de 1 de enero de 2010 la actora firmó con ALBORGIS, como trabajadora autónoma, un contrato de prestación de servicios profesionales para los trabajos relacionados con la edición cartográfica para el Consorcio dentro del contrato de servicios de mantenimiento de la información geoespacial suscrito en diciembre de 2009. Aquel contrato se prorrogó de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011. Durante el periodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2011 y el 14 de marzo de 2012 la demandante estuvo de baja por maternidad. Desde el 30 de marzo de 2012 y hasta el 10 de diciembre de 2012 emitió facturas por edición cartográfica para el Consorcio por el concepto "digitalización y mantenimiento de la red de líneas interurbanas" contra el Consorcio. El 21 de enero de 2013 la empresa MIRAVA CONSULTORES S.L. y el intercambiador de transportes Príncipe Pío firmaron un contrato para comercializar la tarjeta de transporte público, y con ocasión de dicho contrato la demandante emitió una factura a nombre de MIRAVA por el servicio de digitalización de oficinas de gestión y recogida de renovación de tarjeta de transporte público en el Ayuntamiento de la zona B, todo ello en el marco de la externalización del servicio llevada a cabo por el intercambiador. Tanto ALBORGIS como MIRAVA tenían trabajadores en alta en Seguridad Social que desempeñaban su trabajo en el Consorcio con la supervisión de un coordinador. El 31 de diciembre de 2013 se le comunicó a la demandante que habían concluido sus trabajos en MIRAVA. Para resolver el recurso de suplicación la sentencia impugnada distingue varios tramos de actividad profesional: 1º) del 9 de julio de 2008 al 15 de diciembre de 2009 la actividad se presta para el Consorcio; 2º) del 1 de enero de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2011 para ALBORGIS; 3º) entre el 30 de marzo de 2012 y el 10 de diciembre de 2012 la actora presta servicios para el Consorcio; 4º) a partir del 21 de enero de 2013 y hasta el 3 de diciembre de 2013, para la empresa MIRAVA en el ámbito de la subcontrata que tenía esta con el intercambiador de transportes. La Sala de suplicación destaca que la única conexión que hay entre esas cuatro etapas es que el trabajo se desempeña en la sede del Consorcio, pero la actividad responde a trabajos distintos, con vínculos desconectados, de modo que en la primera etapa la actora trabajó para el Consorcio y terminó sin objeción alguna por su parte, no volviendo a tener una relación directa con ese organismo hasta marzo de 2012 y tras un periodo de maternidad como autónoma. Respecto a la segunda etapa la sentencia recurrida destaca que la demandante había suscrito un contrato de arrendamiento de servicios con ALBORGIS para una actividad específica que terminó en diciembre de 2011, sin constancia de que la actora estuviese durante esa etapa bajo el control y dirección del Consorcio, ni de su personal en cuanto a horario, órdenes o fecha de vacaciones. La actora se limitaba a emitir facturas y cobrarlas de ALBORGIS, con la que ni siquiera alega que tuviera una relación laboral. Por otra parte, la sentencia recurrida pone de manifiesto el periodo de maternidad que la demandante no reclamó como laboral y durante el cual interrumpió su actividad profesional por más de veinte días, lo que permite negar la existencia de una relación laboral desde el 2008. Y lo mismo sucede con el siguiente periodo, de marzo/2012 a diciembre/2012, a cuyo término la actora no acciona y deja transcurrir nuevamente más de veinte días hasta el 21 de enero de 2013. En esta última etapa no advierte la Sala que trabajara por cuenta del Consorcio, que precisamente había establecido la concesión del servicio a un tercero, el cual a su vez contrató la gestión de una determinada comercialización con otra entidad para la que trabajó la actora, como autónoma y sin estar sometida al control y poder de dirección de las tres entidades implicadas. Por todo lo expuesto se declara la incompetencia de jurisdicción remitiéndose a las partes al orden civil.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 2008 (r. 4149/2008 ), alegada de contraste para el primer motivo, se ha dictado en el procedimiento de despido de varios trabajadores contra la Comunidad de Madrid y GSS VENTURE S.L. En la instancia se desestimaron las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de acción y se declaró la nulidad de los despidos, condenándose solidariamente a las codemandadas por cesión ilegal. Los actores habían venido prestando servicios en la asesoría jurídica de la oficina de vivienda de la Dirección General de la Vivienda de la Comunidad de Madrid desde primeros de 2005. Desde ese momento trabajaron bajo la coordinación del director de la oficina de la vivienda en materia de turnos y vacaciones, siguiendo sus instrucciones sobre criterios uniformes de interpretación de normas jurídicas y resolución de consultas. Además el coordinador los reunía con periodicidad semanal para dar cuenta y mejorar la marcha del servicio. A partir de marzo de 2006 los actores prosiguieron sus tareas con autonomía técnica aunque con matizaciones o correcciones esporádicas del coordinador, utilizando las acreditaciones y medios materiales proporcionados por la Comunidad y los programas informáticos facilitado por la Consejería de la Vivienda. Los actores firmaban a la entrada y la salida en unas hojas de firmas con el membrete de la Comunidad de Madrid. El 31 de julio de 2006 se firmó un contrato administrativo entre GSS VENTURE S.L. y el Consejero de Medio Ambiente de la Comunidad para prestar servicio de apoyo en las tareas de información y atención al público. Por sendos burofaxes de 21 de noviembre de 2007 la Comunidad de Madrid despidió a los actores después de que estos hubieran interpuesto reclamaciones previas solicitando el reconocimiento de relación laboral indefinida al ser objeto de una cesión ilegal por parte de GSS VENTURE. A su vez esta empresa les había comunicado por carta de 20 de noviembre de 2007 que prescindía de sus servicios por haber asumido la empresa principal el servicio de información especializada en la oficina de la vivienda. La sentencia de contraste confirma la de instancia, refiriéndose en primer lugar al amplio periodo de prestación de servicios para la Comunidad que debe calificarse necesariamente de relación laboral indefinida, en el que los actores recibían instrucciones del director de la oficina de la vivienda sobre varios aspectos del trabajo, incluso una vez que prosiguieron su actividad con autonomía técnica. El trabajo se prestaba en la sede la oficina de la vivienda pero el trabajador de dicha oficina que hacía las funciones de coordinador no dirigía el trabajo de los actores, como tampoco lo hacía la empresa adjudicataria sino que el poder de dirección y control lo desempeñaba la propia Administración. La sentencia acaba afirmando que las alegaciones de falta de jurisdicción y falta de legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid son infundadas ante la realidad de las condiciones de prestación del servicio.

Los hechos de las sentencias comparadas son distintos y por eso no puede apreciarse la contradicción alegada en este motivo. En la sentencia recurrida consta una primera etapa de actividad profesional para el Consorcio de Transporte de la Comunidad de Madrid desde el 9 de julio de 2008 hasta el 15 de diciembre de 2009; una segunda etapa comprendida entre el 1 de enero de 2010 y el 13 de noviembre de 2011 para la empresa ALBORGIS que contrata a la demandante bajo el régimen de autónomos; una tercera etapa iniciada el 13 de noviembre de 2011 y hasta el 14 de marzo de 2012 en que la actora está de baja por maternidad; otro periodo de trabajo para el Consorcio de Transportes entre el 30 de marzo y el 10 de diciembre de 2012; y la última etapa de actividad profesional que comienza después del 21 de enero de 2013 y se prolonga hasta el 3 de diciembre de 2013, durante la cual la actora factura para MIRAVA, empresa subcontratada por el intercambiador de transportes Príncipe Pío. Durante esos periodos los servicios se han prestado siempre en la sede del Consorcio, y en la segunda etapa había también empleados laborales de ALBORGIS controlados por una persona de la empresa, sin prueba de que esa persona u otra del Consorcio dirigiese y controlase el trabajo de la actora, la sometiera a horario, le impusiera órdenes o fijase la fecha de vacaciones. Aparte de eso, la sentencia valora que tras los dos periodos de trabajo directo para la Comunidad de Madrid la demandante no accionó por despido y reanudó su actividad transcurridos más de veinte días desde el anterior contrato. En el supuesto de la sentencia de contraste consta un primer periodo de prestación de servicios directamente para la Comunidad de Madrid en las condiciones descritas en el hecho probado cuarto respecto a control y coordinación por el director de la oficina de la vivienda, así como a los medios materiales y programa informático de la Consejería de la Vivienda. Por otra parte no se deduce de los hechos probados cuál era la relación exacta de los demandantes con GSS VENTURE pues solo se dice que firmaban a la entrada y salida del centro unas hojas de control horario de "personal GSS" con el membrete de la Comunidad. Dicha empresa forma parte de un grupo empresarial y su objeto social es la prestación de servicios de telemarketing y atención telefónica al cliente, siendo contratada para prestar un servicio de apoyo en la oficina de la vivienda. Los demandantes no estaban sometidos al control del coordinador de dicha empresa, a diferencia del resto de los trabajadores de GSS, y se limitaban a presentar las facturas mensuales con sus honorarios "por trabajos de asesoramiento" (hecho probado séptimo) que les abonaba la citada empresa. Por consiguiente y aunque la sentencia de contraste admite implícitamente la competencia de la jurisdicción social y eso la hace idónea como término de comparación según el Acuerdo de febrero de 2015 de Sala no jurisdiccional, no puede apreciarse como se ha dicho contradicción entre ambas sentencias porque falta la necesaria identidad en los supuestos de hecho.

SEGUNDO

A través del segundo motivo la parte actora plantea si, existiendo una relación laboral, debe ser nulo el cese por haberse interpuesto una reclamación previa a la vía laboral solicitando el reconocimiento de esa relación laboral indefinida. Se alega como sentencia contradictoria la misma que para el primer motivo, pero la sentencia recurrida no razona sobre ese problema porque la incompetencia de jurisdicción apreciada "deja vacío de contenido el recurso de la parte demandante que se dirige, (...), a obtener la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad", por lo que no es posible hacer comparación alguna entre las sentencias comparadas.

Las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las diferencias apreciadas en ambos motivos de recurso, y las SSTS citadas razonan sobre la identidad en los supuestos concretos examinados pero sus argumentos no pueden extrapolarse a situaciones distintas de las examinadas por cada sentencia. En efecto, las SSTS citada en primer y tercer lugar analizan hechos distintos a los de la sentencia recurrida, y la STS citada en segundo lugar hace unas consideraciones generales sobre la contradicción que no contradicen el criterio del presente auto.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª María Concepción Arranz Perdiguero, en nombre y representación de Dª Begoña , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 962/2014 , interpuesto por Dª Begoña y la CONSEJERÍA DE TRANSPORTES INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 104/2014 seguido a instancia de Dª Begoña contra CONSEJERÍA DE TRANSPORTES INFRAESTRUCTURAS Y VIVIENDA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, MIRAVA CONSULTORES y ALBORGIS S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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