ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:8620A
Número de Recurso1000/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil Grenke Rent, S.A. se presentó demanda con fecha de 5 de diciembre de 2014 ante el Decanato de los Juzgados de Madrid, demanda de juicio ordinario en la que se ejercitaba acumuladamente acción de resolución de contrato de arrendamiento de un bien mueble y de reclamación de cantidad contra D. Iván , domiciliado en Almería, si bien se presenta en Madrid en virtud de la cláusula de sumisión expresa contenida en el contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid, que la admitió a trámite y tras resultar negativa la diligencia de emplazamiento del demandado en el domicilio indicado en la demanda, se hizo la correspondiente averiguación domiciliaria, sin que pudiese ser emplazado en los domicilios que resultaron de la misma.

TERCERO

Mediante providencia el Juzgado aprecio que la cuantía del procedimiento no se correspondía con la del juicio ordinario, por lo que no siendo válida la sumisión expresa en los juicios verbales, acordó oír a la parte demandante y el Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible falta de competencia territorial.

CUARTO

Con fecha de 15 de septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid dictó un auto por el que declaraba la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto, conforme al art. 50 LEC . Consideraba que la competencia correspondía a los Juzgados de Primera Instancia de Almería, localidad correspondiente al domicilio del demandado.

QUINTO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de esa ciudad, y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almería, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2015 , declaró su incompetencia y planteó un conflicto negativo de competencia.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 1000/2016, el Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid. Consideraba que la acción ejercitada no determinaba la aplicación de ninguno de los fueros imperativos, de modo que solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almería, respecto a una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita acción de resolución de contrato de arrendamiento y de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios sufridos.

El Juzgado de Madrid tras admitir a trámite la demanda y tramitar el proceso atendiendo a la cuantía señalada en la demanda como juicio ordinario (7.602,88 euros), entiende tras resultar negativa la diligencia de emplazamiento, que la cuantía del procedimiento, a la vista de las acciones ejercitadas, es inferior a la que corresponde al juicio ordinario, por lo que dado que en el juicio verbal no está admitida la sumisión expresa, la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde al Juzgado de Almería, al tener el demandado su domicilio en esa localidad.

El Juzgado de Almería considera que en el presente caso la cuantía de la demanda fue fijada por la demandante en la demanda, la cual fue admitida a trámite, siendo el cauce procesal adecuado conforme a la cuantía el del juicio ordinario, sin que sea admisible que luego de oficio se entre a valorar la cuantía de la demanda, la clase de procedimiento y la competencia territorial.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

  1. El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1 .º, 4 .º a 15.º del apartado 1 y en el apartado 2 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo. Asimismo, el art. 59 LEC determina que fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  2. En el presente caso, en la demanda se ejercitan acumuladamente las acciones de resolución del contrato de arrendamiento y de reclamación de cantidad, por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de lo anterior, habiéndose admitido a trámite la misma conforme a la cuantía indicada en la demanda y por los trámites del juicio ordinario, sin que la parte demandada hubiera impugnado la cuantía de la demanda o la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía al no haber contestado aún a la misma.

TERCERO

A la vista de que las acciones ejercitadas a través del procedimiento ordinario no son susceptible de ser incluidas en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , que el contrato de arrendamiento no es uno de los referidos en el art. 54.2 LEC , que no se ha impugnado por parte del demandado la cuantía o la inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

Por ésta razón, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Madrid.

  2. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Almería.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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