ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:8601A
Número de Recurso16/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de abril de 2016 el procurador D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de D.ª Carina , presentó en el registro general del Tribunal Supremo una demanda de revisión frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Coslada de 20 de enero de 2016 alegando la posible existencia de maquinaciones fraudulentas, confirmadas al conocer la existencia del proceso n.º 620/2015 en el que no fue parte, pese a ser copropietaria del inmueble en el que se generó la deuda que la comunidad de propietarios reclamaba y que resultó condenada a pagar.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo, se dio traslado al Ministerio Fiscal que presentó informe en el que, con base en las consideraciones que efectuaba, entendía que no procedía la admisión a trámite de la demanda.

TERCERO

La parte demandante ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la LEC.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante en revisión fundamenta jurídicamente su pretensión en el artículo 510.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que gracias a una maquinación fraudulenta no pudo ser oída en el proceso monitorio instado por la comunidad de propietarios de la Calle Santander n.º 3 frente a su marido, en reclamación de una deuda comunitaria, cuando ella también era también copropietaria del inmueble que generó la deuda que se reclamaba.

SEGUNDO

La revisión de sentencias firmes, al constituir una excepción al principio fundamental de seguridad jurídica, exige la rigurosa comprobación de la concurrencia de alguno de los requisitos o motivos que enumera el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Centrada la presente demanda de revisión en la existencia de maquinación fraudulentas, es doctrina de esta Sala que el art. 510.4 LEC exige la verificación de que se ha llegado al fallo por medio de argucias, artificios o ardides encaminados a impedir la defensa del adversario, de suerte que exista nexo causal suficiente entre el proceso malicioso y la resolución judicial y ha de resultar de hechos ajenos al pleito, pero no de los alegados y discutidos en él, en otras palabras, dicha maquinación fraudulenta no puede consistir en la conducta procesal de la parte contraria que se pudo contrarrestar en el proceso de origen o por vía de recurso" ( SSTS, entre otras, de 10 de febrero de 2011 , 1 de julio de 2009 , con cita de las de 5 de abril de 1989 , 10 de mayo y 14 de junio de 2006 y asimismo, la de 3 de marzo de 2009 ). Hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la STS 834/2013, de 15 de enero de 2014 , que la maquinación fraudulenta a que se refiere este precepto «consiste en una actuación maliciosa que comporte aprovechamiento deliberado de determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan una grave irregularidad procesal y originan indefensión ( sentencia de esta Sala núm. 297/2011, de 14 de abril ). No lo es la actividad alegatoria y probatoria de la parte contraria en el propio proceso de origen en ejercicio de un legítimo derecho de defensa y que se hubiera podido contrarrestar en ese mismo proceso de origen ( sentencia núm. 2/2011, de 19 de enero )». También ha declarado reiteradamente esta Sala que los motivos de revisión deben ser interpretados con criterio restrictivo ( SSTS 27 de enero de 2009 , PR número 24/2005 , 3 de mayo de 2007 , PR número 69/2005 y 27 de marzo de 2007 , PR número 7/2005 ).

TERCERO

Aplicada la referida doctrina a la presente demanda de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y los arts. 11.2 de la LOPJ y 247.2 de la LEC , no debe ser admitida a trámite puesto que no resulta acreditada la conducta maliciosa de la parte recurrida base de la maquinación fraudulenta que se alega, pues de la documentación acompañada resulta que la ahora recurrente es esposa del demandado que resultó condenado en el proceso monitorio de referencia por impago de cuotas comunitarias, sin que este al oponerse por escrito al mismo hubiera alegado la excepción de falta de litisconcorcio pasivo necesario por no haber sido llamada al proceso su esposa si debía serlo, en cuanto copropietaria de este o lo hubiera hecho en un momento posterior, puesto que debidamente convocado a juicio, no compareció al mismo siendo declarado en rebeldía, como se hace constar en la providencia de 15 de febrero de 2016 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones presentado por la ahora recurrente.

De lo anterior resulta que la demandante en revisión intenta construir una supuesta "maquinación fraudulenta" carente de fundamento.

CUARTO

Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede no admitir a trámite la demanda, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

LA SALA ACUERDA

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de D. Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de D.ª Carina , frente a la sentencia de 20 de enero de 2016 , sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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