ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8596A
Número de Recurso2746/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Doña Loreto se presentó escrito con fecha de 13 de octubre de 2014 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 11 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 386/2014 , dimanante del juicio verbal n.º 461/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Cangas de Morrazo.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 27 de octubre de 2014 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

TERCERO

Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 16 de enero de 2015 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña María Dolores Pérez Gordo, en nombre y representación de Doña Loreto . Por la Procuradora Doña Natalia de Vidales Llorente, en nombre y representación de Don Nicanor , presentó escrito con fecha de 18 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencias de fecha de 1 de junio de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado con fecha de 15 de junio de 2016 por la representación de la parte recurrente se interesó la admisión del recurso de casación interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión, por considerar recurrible la resolución impugnada.

SEXTO

No se ha realizado la consignación del depósito previsto en la DA 15.ª LOPJ por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formula recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en procedimiento para la formación de inventario ( art. 808.1 LEC ), tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, y en particular por la STS de Pleno de 21 de diciembre de 2015, Rec. 2459/2013 .

El recurso de casación interpuesto se compone de tres motivos: el primero, por infracción de los arts. 1327 , 1397.1 , 1362 , 1367 , 1368 , 1390 , 1398.1 CC , en relación con los arts. 217 LEC , 1344 , 1347.1 , 1397 y 1392 CC , por considerar, en relación a la póliza de crédito, que no debería ser incluida en el inventario al haber sido suscrita únicamente por el marido sin el consentimiento de la recurrente y con posterioridad a la separación de hecho; el segundo, por infracción de los arts. 1344 , 1347.1 , 1397 , 1392 y 217 LEC , por considerar que deben de incluirse en el inventario los salarios percibidos por el esposo desde la separación de hecho no consentida hasta la disolución de la sociedad de gananciales; y el tercero, por infracción de los arts. 1344 , 1347.1 , 1397 , 1392 y 217 LEC en relación con el art. 103.4 CC , en relación a las devoluciones de las declaraciones del IRPF correspondientes a los años 2008 y 2009, por cuanto se habría declarado probado la existencia de dichas devoluciones por lo que deberían de incluirse en el inventario de la sociedad de gananciales.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, los tres motivos de recurso incurren en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado ( art. 483.2 LEC ).

    Así, en el motivo primero de recurso se invoca la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Sobre el cumplimiento de este requisito, esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como el Acuerdo sobre criterios citado, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que se limita en el motivo de recurso a la cita de dos sentencias provenientes de diferentes Audiencias Provinciales (SSAP de Almería, Sección 2ª, de 4 de junio de 2003 y de Valencia, Sección 10.ª, de 9 de febrero de 2004 ), al parecer con sentido contradictorio al de la resolución impugnada, y se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio mantenido por la resolución impugnada.

    Asimismo los motivos segundo y tercero de recurso incurren en la misma causa de inadmisión en cuanto se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por cuanto en ambos motivos se cita una única sentencia (STS de esta Sala de 27 de febrero de 2007, Rec. 1552/2000), habiendo determinado esta Sala en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo de criterios antes citado, que el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo por lo que es necesario, en consecuencia, que se citen dos o más sentencia de la Sala y que, además, se razone cómo, cuándo, y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Cabe añadir que, además, la STS citada no guarda la suficiente relación con el supuesto enjuiciado, pues en la misma se viene a determinar el carácter privativo del plan de pensiones del sistema de empleo concertado por la empresa donde el marido presta sus servicios.

  2. En segundo lugar, los motivos primero y tercero de recurso incurren, asimismo, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

    Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que no debería de ser incluida en el inventario la póliza de crédito, pues habría sido suscrita únicamente por el marido sin el consentimiento de la recurrente y con posterioridad a la separación de hecho, y que deberían, asimismo, incluirse las devoluciones de las declaraciones del IRPF correspondientes a los años 2008 y 2009, por cuanto se habría declarado probado su existencia.

    Elude, de esta manera la parte recurrente, que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que la póliza de préstamo por importe de 60.000 euros de fecha de 22 de febrero de 2008 en la entidad de Caixanova, fue suscrita por Dª Loreto y D. Nicanor , y que se hizo por un año, transcurrido el cual, se cancela y se renueva a nombre de los dos, aunque la firma únicamente D. Nicanor , pero su finalidad era únicamente hacer frente y pagar la póliza anterior, por lo que debe considerarse incluida en el pasivo del inventario; y segundo, que respecto de las cantidades del IRPF devueltas en 2008 y 2009, correspondía Dª Loreto demostrar que dicha devolución existió pero no lo hizo, puesto que dichas cantidades hubo de devolverlas para pagar una multa.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

  3. Y, en tercer lugar, asimismo, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por plantear en el escrito de interposición del recurso cuestiones que eluden la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene que deberían de incluirse en el inventario los salarios percibidos por el esposo desde la separación de hecho no consentida hasta la disolución de la sociedad de gananciales.

    Elude, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, concluye que debe atenderse necesariamente al criterio de que el "haber partible" es el existente al tiempo de la disolución, y no los bienes que ya hubieran salido con anterioridad, de manera que las percepciones ordinarias de salario de uno de los cónyuges durante el periodo en el que se han seguido levantando las cargas familiares, al no tratarse de ingresos de carácter excepcional, no pueden incorporarse al activo de la sociedad, pues las mismas deben de haber sido destinadas al sustento familiar durante ese tiempo. Razón que resulta extrapolable, de la misma forma, a la pretensión de inclusión de las devoluciones tributarias.

    En consecuencia, el recurso interpuesto elude o soslaya las concretas circunstancias concretas concurrentes, tras examinar la prueba practicada, y que sustentan la razón decisoria o «ratio decidendi" de la resolución impugnada.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC por la providencia de fecha de 1 de junio de 2016 y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Loreto , contra la sentencia dictada con fecha de 11 de septiembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 386/2014 , dimanante del juicio verbal n.º 461/2012 del Juzgado de Primera instancia n.º 2 de Cangas de Morrazo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiéndose notificar la presente resolución por esta Sala a las partes recurrente y recurrida personadas ante la misma.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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