ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:8542A
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias se dictó auto el 11 de diciembre de 2015 , confirmando el auto ahora recurrido en el que se tuvo por no preparado el recurso de casación ordinaria planteado por la representación de la Sra Erica contra la sentencia dictada por esa Sala el 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1745/15 .

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por el Sr. López García, Letrado de la Sra. Erica en fecha 29/1/2016.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- El recurso de queja se formula frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias de 11 de diciembre de 2015 , confirmando el auto recurrido en el que se tuvo por no preparado el recurso de casación ordinaria preparado por la representación de Doña Erica contra la sentencia dictada por esa Sala el 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1745/15 , en procedimiento de impugnación de despido individual. Argumenta que, de conformidad con el art 206 LRJS , no cabe interponer recurso de casación ordinaria contra la citada resolución y que tampoco puede tenerse por preparado el recurso de casación unificador, que sería el procedente, porque el escrito presentado no cumple con los requisitos de forma y contenido previstos en el art 221 LRJS .

  1. - Como antecedentes necesarios para resolver la cuestión son de señalar que en la demanda rectora la trabajadora impugna el despido, solicitando la declaración nulidad y subsidiariamente la improcedencia, demanda que ha sido desestimada tanto en la instancia como en suplicación, declarando precedente el despido de 6/3/2016, convalidando la extinción de la relación laboral. La parte demandante y ahora recurrente presentó escrito indicando que no encontrando ajustada a derecho la sentencia dictada en suplicación, manifiesta " al amparo del artículo 205 y especialmente el art 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , su intención de interponer contra la misma recurso de casación ". Seguidamente Suplica a la Sala se tenga por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Asimismo, anuncia su intención de iniciar un procedimiento de nulidad una vez la resolución sea firme.

  2. - El recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de queja frente al auto del TSJ de 11/12/2015 que éste vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión solicitando se " dicte nueva resolución por la que dejando sin efecto todas las resoluciones judiciales aquí indicadas se estime el presente recurso, y por elementales principios de economía procesal, estime y declare las peticiones formuladas ya desde la papeleta de conciliación, con los correspondientes intereses y demás pronunciamientos que le son propios ". La recurrente, con una amplia relación de antecedentes, argumenta sobre el fondo del asunto, la existencia de una previa demanda de cantidad, y el incorrecto actuar, a su entender, tanto del Juzgado de lo Social como de la Sala de Suplicación, señalando que existen errores flagrantes en la sentencia aquo, errores que se comprueban de la lectura y análisis de la documentación existente, con vulneración de la tutela judicial efectiva, y que acreditan que el despido es una represalia o venganza a las reclamaciones de la actora, pero sin referencia alguna al recurso de queja ni tampoco al auto teniendo por no preparado el recurso.

SEGUNDO

1.- El recurso de queja es un recurso devolutivo que procede siempre en función de otro recurso, cuando no haya sido admitido a trámite, y el órgano llamado a resolverlo será aquel que tiene encomendado por la ley el control del cumplimiento de todos los requisitos que condicionan la admisibilidad del recurso rechazado, de tal manera que este control deberá ser ejercido precisamente por el órgano competente para decidir el recurso inadmitido.

  1. - Asimismo, el recurso de Queja nunca sería el procedente para combatir ante esta Sala todas las resoluciones judiciales dictadas tanto por el Juzgado como por el Tribunal Superior de Justicia y dejarlas si efecto, tal y como pretende la recurrente, ya que el recurso de Queja siempre está en función de la inadmisión de otro recurso y se interpone "ante el órgano que corresponda resolver del recurso no tramitado" ( art. 494 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la que se remite el art. 189 de la LRJS ), y aquí se trata en realidad de pedir una nulidad de actuaciones encubierta, con estimación de la demanda planteada. Cuestiones estas que exceden de este recurso. En efecto, esta Sala es competente para conocer de los recursos de queja previstos en la LRJS contra Autos de inadmisión por razones procesales de los recursos de casación y de casación para la unificación de doctrina - art. 222 apartado 2 LRJS -, pero no tiene competencia atribuida para dejar sin efecto las diversas resoluciones dictadas en el procedimiento y que la recurrente considera contrarias a sus intereses. No cabe, pues, que esta Sala, por la vía de un recurso de queja, deje sin efecto la sentencia de instancia ni la de suplicación y decida sobre el fondo del asunto.

TERCERO

1.- Siendo indiscutible que la sentencia que se pretende recurrir es la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de septiembre de 2015 (Rec 1745/15 ), dictada en un procedimiento de despido y resolviendo el recurso de suplicación, el recurso que procedía contra la misma, según establece el art 218 LRJS era el de casación para la unificación de doctrina.

El artículo 221 LRJS , a diferencia de lo que prevé el 208.1 respecto al de casación "común" --que expresamente entiende suficiente "para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado o representante (..) de su propósito de entablarlo"--, exige que el escrito de preparación de la casación unificadora contenga una exposición del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, y la designación de la sentencia de contraste.

  1. - El escrito de preparación incurre en diversos errores. En primer lugar se indica que el recurso que se prepara es el de "casación". Ahora bien, en el propio auto impugnado se relativiza el anterior defecto, al analizar si el mismo reúne los requisitos exigidos para el recurso unificador. En segundo lugar, se citan como normas habilitadoras del recurso los arts 205 y 207 LRJS que se refieren al recurso de casación ordinario y no al recurso de casación para la unificación de doctrina, que es el único que cabía interponer frente a la sentencia de la Sala de Asturias, de acuerdo con lo establecido en los arts. 206 y 218 de la LRJS .

Ahora bien, tales errores en la indicación nominal del recurso o en la de las normas en las que se regula el mismo no son las únicas deficiencias del escrito, pues aunque se tuviera como preparatorio de un recurso de casación para la unificación de doctrina, adolece además de otros graves defectos que lo hacen inviable. En efecto, dicho escrito no contiene ni una sola indicación que permita identificar el núcleo de la contradicción, ni cita las sentencias que considera contradictorias.

La Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a dicha doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ).

Por otra parte, el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar, además, que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal" máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes. Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

En conclusión, el escrito presentado no cumple con los requisitos exigidos para tener preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina, que es el que procede contra la sentencia impugnada, de enumeración de la sentencia o sentencias con las que pretendiera establecer la comparación, ni con la de enunciar al menos el sentido y alcance de la divergencia o núcleo de la contradicción alegada, sin que la recurrente quede liberada de ellos, ni los mismos resulten subsanables, por el simple expediente de denominarlo "recurso de casación ordinario" cuando, además de la previsión legal, en la sentencia del TSJ que pretendía recurrir se le advertía con toda claridad que frente a ella podía recurrir en casación para la unificación de doctrina, no en casación común u ordinaria.

Fue pues acertada la decisión del Tribunal de suplicación de tener por no preparado el recurso de casación, dado el carácter insubsanable de los defectos señalados ( art. 11.3 LOPJ ). Y esa decisión debe ser confirmada por esta Sala, con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

Sin que ello comporte el desconocimiento de ninguna norma constitucional, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no dispensa del cumplimiento de los requisitos legales para la preparación de los recursos y el art. 221 de la LRJS es el que contiene la regla específica sobre la preparación del recurso de unificación de doctrina.

Así se ha pronunciado en supuestos análogos al presente esta Sala en ATS (queja) 7/7/2011 (Rec 22/11 ), 24/10/2013 (Rec 1/13 ), 25/11/2015 (Rec 28/1 ) 29/3/2016, (Rec 56/2015 ).

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Doña Erica , contra el auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Asturias de 11 de diciembre de 2015 en el que se tuvo por no preparado el recurso de casación ordinaria preparado contra la sentencia dictada por esa Sala el 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1745/15 , en procedimiento de impugnación de despido individual.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR