ATS, 21 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8533A
Número de Recurso3868/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 184/15 seguido a instancia de D. Ignacio contra LA JUNTA DE EXTREMADURA - CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA, sobre antigüedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 6 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Fernando Enríquez Palomino en nombre y representación de D. Ignacio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de octubre de 2015 (Rec 377/15 ), confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda en la que el trabajador pretende que, para el cómputo de su antigüedad en la demandada y el cálculo de trienios y del complemento salarial correspondiente se le tengan en cuenta los servicios prestados con anterioridad al contrato de trabajo en virtud de los que los presta en la actualidad, con abono de las diferencias devengadas.

El actor ha venido prestando servicios para la Junta de Extremadura en virtud de diferentes contratos temporales, desde el año 2004 en los periodos que se especifican en el HP 1º, el último de ellos de 7/11/2013, con la categoría profesional de ordenanza. Entre algunos de los contratos efectuados hay una interrupción de cuatro meses y otra de un año. Sobre estos presupuestos de hecho, y atendiendo a los criterios fijados por la jurisprudencia, la sentencia afirma que en la cadena de contratos temporales concertados, se han producido interrupciones que merecen el calificativo de significativas, expresión en que se ha traducido aquella otra del Convenio colectivo de "misma relación laboral", lo que determina el fracaso de la pretensión, y enerva el devengo del complemento de antigüedad.

  1. - Disconforme, acude la demandante en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de enero de 2015 (rec. 597/14 ) en la que se ventila análoga cuestión en relación a otro trabajador que desde el año 2006 ha venido prestando servicios para la Junta de Extremadura como personal laboral no fijo en virtud de distintos contratos de trabajo. El demandante reclama el pago por trienios pretendiendo que se le computen los servicios prestados en virtud de anteriores contratos temporales, con abono de los trienios correspondientes. La sentencia de instancia que desestima la demanda ha sido revocada por la sala de suplicación. Esta tras reproducir sentencia previa de 5/6/2014 , declara que el demandante tiene derecho a un trienio a razón de 30,97 euros mensuales, condenando a la demandada a que por tal concepto le abone 169,34 € por el período de 15 de abril a 31 de agosto de 2013, al considerar que no hay interrupciones significativas y que por tanto se trata de la "misma relación laboral", según exige el convenio de aplicación.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas pues en ambos supuestos se trata de trabajadoras de la Junta de Extremadura y que reclaman a efectos de reconocimiento y retribución de trienios, los servicios que han prestado con anterioridad para ella en virtud de contratos temporales. Además, en ambos casos se trata de la interpretación de la misma norma convencional y de la teoría de la "unidad del vínculo", a los efectos de determinar si se trata de la "misma relación laboral", según texto convencional.

  3. - Ahora bien, la sentencia invocada de contraste, y pese a lo manifestado en alegaciones, no es idónea para analizar la contradicción pues se trata de una sentencia que carece de hechos probados en relación con la cuestión casacional planteada, lo que impide efectuar el debido contraste entre las sentencias. La alegada, en el relato fáctico únicamente señala que el demandante ha prestado servicios " durante los periodos que se indican en la demanda y que se dan por reproducidos ". En la fundamentación jurídica tampoco existe ningún dato con valor de hecho probado, pues se limita a trascribir sentencia previa sobre la cuestión planteada.

    Tal y como esta Sala tiene declarado en la sentencia de 21 de marzo de 2002 (rec. 1525/01 ) "en tales circunstancias esta Sala carece de elementos fácticos para decidir si hay contradicción entre las sentencias en cuanto exigencia necesaria para resolverla (...). Por tanto no se puede apreciar la contradicción porque en la sentencia "no hay constancia de cuáles fueron los hechos enjuiciados, puesto que ni siquiera aparecen en ella los que tuvo en cuenta el Juez "a quo", que la de suplicación se limita a dar por reproducidos, y en consecuencia, no hay términos hábiles para intentar siquiera la necesaria comparación". STS 17-1-1992 (Rec.-1416/1991 ) " Como es obvio, el limitado ámbito enjuiciador del recurso unificador de referencia exige, como presupuesto básico, la posibilidad real de una efectiva comparación de las sentencias en contraste mediante una adecuada ponderación de sus respectivos sustratos fácticos y jurídicos. Si esto último no resulta factible, por cuanto los elementos aportados por la sentencia - o sentencias - propuesta como término de comparación de la recurrida son tan exiguos que no permiten advertir la identidad sustancial que se sitúa en la base del recurso planteado, deviene claro que no cabe viabilizar el mismo por falta de un presupuesto esencial para ello" ".

  4. - Por otra parte, tampoco concurre la contradicción entre las sentencias comparadas pues tal y como se ha puesto de manifiesto, en la sentencia de contraste no hay referencia alguna a la secuencia contractual, ni a las posibles interrupciones ni a la duración de las mismas, mientras que en la recurrida se trata de una relación iniciada en julio de 2004, se han formalizado 9 contratos temporales el último de ellos de 7/11/2013 y constan interrupciones una de 4 meses y otra de 1 año.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Fernando Enríquez Palomino, en nombre y representación de D. Ignacio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 6 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 377/15 , interpuesto por D. Ignacio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 15 de junio de 2015 , en el procedimiento nº 184/15 seguido a instancia de D. Ignacio contra LA JUNTA DE EXTREMADURA - CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA, sobre antigüedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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