ATS, 7 de Julio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:8488A
Número de Recurso3839/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1049/14 seguido a instancia de Dª Concepción contra SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY, S.L., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de octubre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González en nombre y representación de Dª Concepción , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- La trabajadora recurrente, que presta servicios para Securitas Transport Aviation Securiti SL, en el Aeropuerto de Madrid, con la categoría de vigilante de seguridad, planteó demanda de reclamación de derecho y cantidad solicitando el reconocimiento del derecho a percibir el plus de radioscopia aeroportuaria establecido en el art. 69.2.e) del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad y que asciende a 1,31 € por hora efectiva de trabajo durante el año 2014, y la condena a la demanda a abonarle por dicho concepto 174, 23 € más el 10% en concepto de interés por mora (total 191,65 €), constando que en el mes de febrero la actora estuvo trabajando en el filtro de líquidos sin que le abonasen el citado plus, y que no ha sido acreditado que la máquina del sistema de inspección de líquidos NUCTECH LS 1516BA pertenezca a la empresa demandada.

La sentencia de instancia desestimó la demanda y dio a las partes recurso de suplicación al apreciar afectación general (fj 4º) "teniendo en cuenta que puede existir el conflicto con los trabajadores que pueden estar destinados en el sistema de Inspección de Líquidos NUTECH LS 1516BA, por lo que se entiende que puede afectarles la presente resolución".

La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de octubre de 2015 (R. 260/2015 ), confirma dicha resolución, por considerar que no le asiste a la recurrente el derecho reclamado.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa la sentencia rechaza la nulidad de actuaciones solicitada por no apreciarse la necesaria indefensión derivada de la falta de aportación de la documental solicitada (Libro de especificaciones) a pesar de que fue admitida por auto de 11/11/2014, habiéndose limitado la demandada aportar una Guía rápida de operador, alegando que la sentencia resolvió sin haber tenido en cuenta las reglas de distribución de la carga probatoria. La sentencia argumenta que la resolución de instancia motiva en su fj 4º la intrascendencia de la documental solicitada, porque la máquina de líquidos no era de la demandada, con lo que difícilmente podía aportar la documental solicitada, sin que se aprecie tampoco que la resolución final del proceso hubiera podido resultarle favorable a la recurrente de haber aportado la documental señalada, pues la Magistrada podía haber aplicado la "ficta documentatio" y no lo hizo, siendo facultad enteramente suya hacerlo o no.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión de nulidad de actuaciones, e indicando como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 2015 (R. 2137/2013 ).

Pero la contradicción no puede ser a preciada porque el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) y 04/02/2015 (R. 96/2014 ).

En el caso de la sentencia de contraste se trataba de un proceso por despido objetivo seguido frente a la empresa a la sociedad de Gestión Pública de Extremadura, en el que se suplica la nulidad de actuaciones por la falta de admisión y consiguiente práctica de una prueba documental solicitada por la actora con anterioridad al acto del juicio y luego durante la tramitación de éste. La citada prueba documental iba ordenada a demostrar las contrataciones inmediatamente posteriores al despido realizadas por la empresa. Dicha prueba se interesó por la demandante con anterioridad al acto del juicio y fue denegada por el Juzgado, siendo reproducida la petición en el acto del juicio, siendo denegada por el Juzgado y constando la correspondiente protesta. La sentencia estima el recurso y declara la nulidad de actuaciones "porque "la actora solicitó la práctica de la prueba demandada; cuya denegación no motivó el Juzgado de lo Social, y que se reiteró la petición en el acto del juicio y, como no fuera atendida, causó la protesta formal para que se practicara la prueba sin que se accediera a su solicitud, se prescindió de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, y se produjo indefensión".

El supuesto es distinto porque, tal como admite la propia trabajadora recurrente, en el caso que ahora nos ocupa la Magistrada de instancia sí admitió la documental solicitada por la actora (Libro de especificaciones o características técnicas y Manual de usuario de todas las máquinas empleadas para el puesto de trabajo de control de líquidos) por auto de 11/11/2014 y, como igualmente reconoce la actora, la empresa demandada aportó a juicio una "Guía rápida de operador" que, si bien no era exactamente la documental interesada, no consta cuál podría ser la diferencia, así como tampoco que realizara la parte actora protesta en tiempo y forma por tal causa, y sin que en todo caso resultara trascendente para dilucidar el pleito al no haber resultado acreditado que la máquina de control de líquidos fuera de Securitas Transport Aviation Securiti SL, por lo que difícilmente podía aportar la demandada el manual con las características y la forma de uso de la misma. Por el contrario, en la sentencia de contraste no se admitió la documental solicitada ni antes del juicio ni durante el mismo, y la actora realizó la debida protesta, sin que se accediera a su solicitud, apreciándose indefensión por resultar luego de trascendencia para resolver el litigio.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de mayo de 2016, sin que sea posible en esta fase procesal subsanar las deficiencias y lagunas detectadas en el recurso. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser inadmitido. Sin costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González, en nombre y representación de Dª Concepción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 260/15 , interpuesto por Dª Concepción , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1049/14 seguido a instancia de Dª Concepción contra SECURITAS TRANSPORT AVIATION SECURITY, S.L., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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