ATS 1267/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:8399A
Número de Recurso102/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1267/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba, se ha dictado auto de doce de noviembre de 2015 , en el procedimiento abreviado 23/2015, por el que se acuerda el sobreseimiento libre de la causa abierta contra Ernesto y Gines por prescripción de los hechos, que se reputaban como falta.

SEGUNDO

Contra el mencionado auto, Martin , formula recurso de casación, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 18.1 º y 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de interdicción de la indefensión, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de acceso a los Tribunales; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del artículo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Ernesto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Elena María Medina Cuadros, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 18.1 º y 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la indefensión y del derecho al acceso a los Tribunales; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del artículo 622 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que el Juzgado ha hecho dejación de sus funciones, al haber obviado lo prescrito en el auto que resolvía el recurso de apelación interpuesto por el recurrente. Estima que, de esta forma, tanto el Ministerio Fiscal como el Juzgado de Instrucción han abortado su derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Argumenta que se ha desoído todo lo aducido por él así como el mandato de la Audiencia Provincial y se da por buena una aclaración del médico forense en la que ni se da respuesta a todas las cuestiones ni explica el por qué de dos informes tan distintos.

    Mantiene que, una vez emitido el auto de apertura del juicio oral, deben remitirse los autos y las piezas de convicción al Tribunal competente y que el sobreseimiento posible debe acordarse por el Juzgado de lo Penal y no por el de Instrucción.

  2. La resolución del presente recurso, pasa en primer lugar, por determinar la recurribilidad de la resolución impugnada. A este respecto, es punto de partida el tenor del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en la redacción aplicable a este procedimiento-, en el que se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, y en el que se dispone que contra los autos dictados en apelación por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, bien con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y por infracción de ley, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso.

  3. Del examen de las actuaciones, se desprende que el día 17 de enero de 2013, Martin formuló denuncia, afirmando haber sido objeto de una agresión, al igual que su amigo, que le acompañaba, Juan María , quien también formuló denuncia. Éste último señaló como posible responsable de la agresión a Ernesto y, posteriormente, a Gines . Por su parte, en la misma fecha compareció el citado Ernesto en Comisaría para formular denuncia contra los dos anteriores. Por auto de 18 de enero de 2013, el Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba , acordó la incoación de diligencias previas. Con fecha 15 de abril de ese mismo año, el médico forense adscrito al Servicio de Clínica del Instituto de Medicina Legal de Córdoba emitió informe de reconocimiento de Martin , en el que hacía constar que el examinado presentaba heridas contusas (dos) en región supraciliar derecha y región infraparpebral derecha, y que se le atendió en el Servicio de Urgencias del Hospital Reina Sofía de Córdoba, aplicándosele dos puntos de sutura en cada herida y cura local con antisépticos y sutura quirúrgica de las heridas faciales y prescripción sintomática de medicación analgésica y antiinflamatoria. Por su parte, en informe de fecha 9 de mayo de 2013, se hacía constar que Juan María había resultado con policontusiones en cara y tórax, dolor a la apertura bucal en rama mandibular izquierda y erosión en parrilla costal derecha, realizándosele una prescripción sintomática de medicación analgésica y antiinflamatoria (ibuprofeno) con control por el médico de cabecera. Ernesto declaró como imputado el 11 de marzo de 2014. Gines no declaró como imputado hasta el 22 de mayo de 2014.

    Con fecha 25 de febrero de 2015, se acordó por el Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba, la elevación de las diligencias a procedimiento abreviado. Por escrito de 9 de diciembre de 2014, la defensa de Martin solicitó la práctica de nuevo examen forense.

    Con fecha 11 de marzo de 2015, el Ministerio Fiscal formuló escrito en el que se solicitaba al Juzgado el sobreseimiento y archivo de las diligencias respecto de las lesiones producidas a Juan María , por prescripción. El Ministerio Fiscal hacía constar que los hechos que se le imputaban, respecto del citado Juan María , a Ernesto y a Gines eran constitutivos de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1º del Código Penal , y que habiendo ocurrido los hechos el 17 de enero de 2013 y no habiéndose recibido declaración en calidad de imputados a Ernesto y Gines hasta el 11 de marzo y el 22 de mayo de 2014, respectivamente, había transcurrido con exceso el plazo de seis meses de prescripción para las faltas que establecía el artículo 131 del Código Penal .

    Respecto de las lesiones sufridas por Martin , el Ministerio Fiscal hacía constar que, según el segundo informe médico al que se ha hecho referencia, basado en la documentación obrante en autos, el perjudicado había sufrido, a consecuencia de la agresión, un hematoma e inflamación en zona periocular derecha y una herida incisa superficial en el párpado inferior, que precisó para su curación un solo punto de aproximación en herida palpebral con aplicación de medicación analgésica y antiinflamatoria. El Ministerio Fiscal estimaba que, según la jurisprudencia de esta Sala, los puntos de aproximación no constituían tratamiento médico ni quirúrgico y, por lo tanto, al igual que ocurría con el caso de Juan María , los hechos eran constitutivos de una falta de lesiones, que, en atención a las fechas, que se han hecho constar antes, estaba prescrita.

    Contra el auto de transformación de las diligencias a procedimiento abreviado, la defensa de Gines formuló recurso de reforma, que fue estimado por el Juzgado de Instrucción, que acordó consiguientemente, el sobreseimiento y archivo de la causa. Por providencia de 29 de abril de 2015 y habiéndose formulado acusación por la representación procesal de Juan María e Martin , se acordó nuevo traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos del artículo 783.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Contra esta providencia, el Ministerio Fiscal formuló recurso de reforma para que el Juzgado resolviese sobre su petición de archivo por prescripción, respecto de las lesiones atribuidas a ambas personas, esto es, tanto a Juan María como a Martin . El mencionado recurso fue estimado por el Juzgado de Instrucción en auto de 1 de junio de 2015.

    Contra el citado auto, Martin y Juan María formularon recurso de apelación. Con fecha 25 de septiembre de 2015, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba dictó auto estimatorio del recurso interpuesto por la representación procesal de Juan María y de Martin , acordando la continuación de la instrucción judicial. En esta resolución, se hacía constar la existencia de un doble informe de sanidad, emitido el primero el 15 de abril de 2013, en el que se decía que a Martin , a consecuencia de las lesiones padecidas, le aplicaron, entre otras medidas, sutura quirúrgica de las heridas faciales, mediante la colocación de dos puntos de sutura en cada herida, que sin propósito de prejuzgar, la Sala de la Audiencia consideraba que podría integrar un tratamiento médico que determinaría la aplicación del artículo 147 del Código Penal y un segundo informe, éste de fecha 12 de noviembre de 2014, en el que se decía que se procedió a aplicarle a Martin solamente un punto de aproximación en la herida palpebral. Consecuentemente, la Audiencia estimaba que, sin prejuzgar el resultado final de la instrucción, procedía la revocación del archivo para que por el médico forense se aclarasen las razones del cambio de dictamen, "dado que el segundo se solicitó judicialmente a instancia del perjudicado, ante un documento clínico que relacionaba otra lesión nasal diferente con la misma agresión y sobre la cual, tampoco se ha proporcionado explicación alguna por el perito".

    Consecuente con este escrito, el Juzgado acordó que el médico forense formulase informe al respecto. En dictamen de 7 de octubre, el perito hacía constar que examinó al perjudicado por dos veces, la primera de oficio y la segunda a petición de parte; que en este segundo reconocimiento, solicitó la documentación médica adicional a fin de dar cuenta de lo solicitado por la parte; que recibida la documentación adicional, en concreto, el informe de alta del Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba, de fecha 16 de enero de 2013, e informe clínico de 18 de noviembre del mismo año, apreció como diferencia principal que se cambió la referencia a puntos de sutura por puntos de aproximación como tratamiento aplicado al lesionado, por lo que se ratificaba en su último informe de fecha 12 de noviembre de 2014.

    Por todo ello, el Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba, consecuentemente, estimó que los hechos, en su caso, serían constitutivos de una falta, pues la aplicación de un punto de aproximación no podía reputarse tratamiento médico o quirúrgico. Por ello, y consiguientemente, acordó finalmente, el sobreseimiento libre y el archivo de la causa por prescripción.

    A la vista de lo expuesto, la resolución recurrida no es recurrible en casación. Ni estamos ante un auto definitivo dictado por la Audiencia Provincial ni ante una resolución que dictada por el juez de instrucción, sea susceptible de recurso por estar así previsto en la ley.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los tres motivos interpuestos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 7 de Córdoba, en el recurso de casación formulado en el procedimiento referenciado, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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