ATS 1255/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:8393A
Número de Recurso654/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1255/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en el Rollo de Sala 1344/2015 dimanante de las Diligencias Previas nº 2680/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 29 de enero de 2016 , en la que se absuelve Humberto , del delito de apropiación indebida del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Micaela , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina García Rodríguez, articulado en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, a través de escrito presentado por la Procuradora Doña Carmen Giménez Cardona, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo primero se formaliza al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El motivo seguro se formula por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. En el primer motivo, se denuncia que se ha producido un error en la valoración de la prueba, toda vez que de la autorización de fecha 22 de diciembre de 2011 suscrita por Rubén a favor de Doña Adelina (folio 84), de la escritura notarial de revocación ante notario el 19 de diciembre de 2011 (folio 85) y de la hoja de encargo profesional suscrita por Rubén (folio 161), se prueba que Humberto extrajo de la cuenta de la mercantil Iniciativas Los Arroyos, S.L. cantidades que no fueron destinadas a sufragar los gastos personales Don. Rubén , sino que acabaron en su provecho personal y sin consentimiento del Sr. Rubén . Además, de los mismos se desprende que el Sr. Rubén no tenía conocimiento ni había consentido en la venta de determinadas joyas suyas.

    En el segundo motivo se cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba, considera que el acusado debería haber probado cuál fue el destino último de las retiradas de dinero y del precio obtenido por la venta de las joyas.

    Ambos motivos serán analizados de forma conjunta al tener idéntico sustento, se cuestiona la valoración que la Sala ha efectuado de la prueba.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

  3. La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En la sentencia impugnada se expresa en el apartado de hechos probados, en síntesis, que el día 27 de enero de 2010 Rubén , administrador único y socio mayoritario de la mercantil Iniciativas Los Arroyos S.L. otorgó a Humberto poderes para administrar dicha sociedad, que fueron revocados el 19 de diciembre de 2011.

    Durante la vigencia de dicho poder, Humberto extrajo de la cuenta corriente que la sociedad tenía abierta en Bankinter cantidades de dinero, sin que haya quedado acreditado que dichos actos de disposición patrimonial se realizaran sin el consentimiento del Sr. Rubén ni que tuvieran otro destino que sufragar los gastos de aquel.

    El día 25 de octubre de 2011, el imputado procedió a la venta de joyas y monedas de oro pertenecientes al Sr. Rubén , obteniendo un precio de 33.555 euros. No ha quedado acreditado que lo hiciera sin el consentimiento de éste ni que se apropiara del producto de la venta de las joyas.

    La Sala, tras analizar la prueba practicada en el acto del juicio, considera que no ha quedado probado el delito de apropiación indebida. A tal efecto, de la documental obrante en las actuaciones ha quedado acreditado tanto el otorgamiento del poder por el Sr. Rubén a favor del acusado como su revocación, sin que consten las causas de tal revocación. Asimismo consta acreditado documentalmente que durante el periodo de vigencia del poder el Sr. Humberto realizó disposiciones de determinadas sumas en efectivo con cargo a la cuenta corriente que la entidad de la que era socio el Sr. Rubén tenía en Bankinter (folios 22 a 29, 237 a 244 y 377 a 437). Asimismo, obra documental que acredita que el acusado vendió al establecimiento de compra venta de joyas de Slaker International, S.L. joyas del Sr. Rubén , obteniendo un precio de 33.555 euros (folios 30 a 35).

    Acreditados dichos extremos, la controversia surge sobre el destino dado al dinero. El acusado afirma que fue destinado a sufragar los gastos personales del Sr. Rubén , entre los que mencionó el alquiler de la vivienda y el pago de las distintas personas que le asistirían por razón de su condición de persona dependiente, realizados todos ellos con su consentimiento. Asimismo, detalló en el acto del juicio que la venta de las joyas la hizo por encargo del Sr. Rubén y que el dinero se ingresó parte en la cuenta bancaria de la sociedad y el resto se lo quedó y se lo iba entregando a medida que lo necesitaba para sufragar sus gastos. Frente a dicha versión de los hechos, la denunciante, hermana del Sr. Rubén , refiere que su hermano antes del fallecimiento le encargó que interpusiera denuncia contra el acusado porque, abusando del poder que le había otorgado, había distraído dinero de la cuenta corriente de la sociedad y se había apoderado de unas joyas, las había vendido y no le había entregado el dinero.

    La Sala considera que no ha quedado justificada la versión de la denunciante. Así obra en las actuaciones documental relativa a la consulta de movimiento bancarios de la entidad del Sr. Rubén efectuada el 23 de noviembre de 2011, estando en vida el Sr. Rubén , sin que conste que en esa fecha tuviera alterada sus facultades mentales, por lo que fue conocedor de los movimientos y de las extracciones efectuadas personalmente por el Sr. Humberto , y sin embargo ni le denunció ni ejerció acción alguna en su contra. Además, continúa afirmando la Sala, obra en las actuaciones (folios 363 y 634) informe del Hospital Clínico San Carlos de 24 de enero de 2012, en el que se refleja que el Sr. Rubén tenía la pierna izquierda amputada y precisaba de asistencia especializada e individualizada durante todo el año 2011, periodo en el que tuvo vigencia el poder. La propia denunciante reconoció en el acto del juicio que su hermano tenía muchos gastos, si bien no podía precisarlos.

    En atención a dichos extremos, concluye la Sala que no ha quedado suficientemente acreditado que la extracción del dinero de las cuentas bancarias y la venta de las joyas no se efectuara con el consentimiento del Sr. Rubén , ni que no le diera a las sumas el destino acordado: atender a los gastos del Sr. Rubén . La denunciante aportó al procedimiento dos documentos privados, uno consistente en una autorización a Adelina por parte del fallecido Sr. Rubén para que realizara cuantas acciones fueran necesarias para la recuperación de las joyas (folio 84) y, al folio 161, obra hoja de encargo profesional al letrado Sr. Serrano para la presentación de la denuncia contra el acusado por un delito de apropiación indebida y/o estafa, fechado antes del fallecimiento del Sr. Rubén . La Sala considera que dichos documentos no permiten desvirtuar la presunción de inocencia: en los mismos se aprecia una firma del Sr. Rubén completamente distinta a la que obra en los originales de las escrituras públicas de apoderamiento y revocación del poder, sin que se haya efectuado cotejo ni prueba pericial que acredite la autenticidad de dichas firmas, circunstancias que determinan que la Sala no les otorgue credibilidad.

    La Audiencia, en fin, considera no acreditados los hechos en los que se fundamenta la acusación.

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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