ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8342A
Número de Recurso779/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Arturo presentó con fecha de 24 de febrero de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 21 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 72/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas nº 617/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de marzo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la Procuradora Doña María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de Don Arturo , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de junio de 2016 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

QUINTO

Por la parte recurrente no se presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación interpuesto se funda en un motivo único, desglosado en tres apartados de "alegaciones", por considerar que procedería la extinción de la pensión alimenticia a favor de una hija mayor de edad Raimunda , por cuanto no se habría acreditado su aprovechamiento académico, ni su incapacidad para desarrollar trabajo remunerado, como tampoco la existencia de relación-causa efecto ente la existencia de problemas psicológicos y su imposibilidad de estudio.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo primero de recurso incurre en las siguientes causas de inadmisión:

  1. En primer lugar, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, por la falta de indicación de la concreta norma sustantiva que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ). Requisito que no es cumplido, en forma alguna, por el recurrente.

  2. En segundo lugar, el recurso de casación incurre, además, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional invocado de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, 2.º LEC ), pues aunque por el recurrente se citan hasta tres sentencias al parecer con criterio contradictorio al de la resolución impugnada (SSAP de Tenerife, Sección 1.ª, de 2 de octubre de 2011, de 18 de febrero de 2011, y de 16 de junio de 2003), esta Sala ha reiterado en numerosas resoluciones, así como el Acuerdo sobre criterios antes citado, que la debida justificación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente, que omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio de la resolución impugnada.

  3. En tercer lugar, el recurso incurre, asimismo, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2.3.º LEC ).

De esta manera, la parte recurrente sostiene en el escrito de interposición del recurso de casación que procedería la extinción de la pensión alimenticia constituida a favor de su hija mayor de edad Raimunda , por cuanto no se habría acreditado su aprovechamiento académico, ni su incapacidad para desarrollar trabajo remunerado, como tampoco la existencia de relación-causa efecto ente la existencia de problemas psicológicos y su imposibilidad de estudio.

Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que procede el mantenimiento de la pensión alimenticia constituida en favor de la hija mayor de edad Raimunda , de 20 años, porque si bien no ha quedado acreditado un desempeño académico satisfactorio, se ha matriculado en estudios de Integración Social en 2014, debiendo de tenerse en cuenta los problemas psíquicos que le afectan ( tal y como resulta de los documentos 108 y siguientes, que no fueron impugnados).

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La no admisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Arturo contra la sentencia dictada con fecha de 21 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 72/2015 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 617/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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