ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8323A
Número de Recurso30/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Grupo Sushimore, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación 630/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1323/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y representación de la entidad Grupo Sushimore, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 18 de febrero de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Silvia Malagón Loyo, en nombre y representación de la entidad Tecnologías y Franquicias Racmo, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 13 de enero de 2015, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de junio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 14 de julio de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 6 de julio de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia en un juicio ordinario sobre incumplimiento contractual en reclamación de 71.670,99 euros proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , inferior a 600.000 euros, con acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de los recursos extraordinarios, entre los requisitos de admisibilidad, el recurrente alega que mantiene la sentencia es recurrible en casación por interés casacional, de acuerdo con el artículo 477.2.3.º LEC y expresa:

Así pues, el motivo concreto de la Casación pretendida, según dispone el art, 477.2.3, por vulneración del los arts. 1091 en relación con el artículo 1281 y el 1124 del vigente Código Civil , basándonos en la doctrina existente respecto del enriquecimiento injusto y la resolución contractual.

.

Respecto del enriquecimiento injusto cita las sentencias de esta sala 732/2000 de 12 de julio y 899/2004 de 27 de septiembre . Respecto de la resolución contractual cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª recurso 5983/2010, de fecha 27 de abril de 2011 , frente a la que hoy se recurre. El escrito de interposición no contiene más argumentación, o fundamentación sobre el recurso de casación o el interés casacional.

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

Falta de concurrencia de los requisitos para su admisión, por mezcla de cuestiones jurídicas en un mismo motivo, y falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida ( artículos 483.2.2 º y 481.1 y 3 LEC ), el recurso de naturaleza extraordinaria exige precisión en la formulación de los motivos, sin obligar a la Sala a entrar en la fundamentación para conocer lo pretendido por la parte recurrente, fundamentación que además en el presente caso resulta inexistente, sin que sea suficiente una remisión de forma genérica a la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto y resolución contractual que además se plantean de forma acumulada en un mismo motivo.

Falta de concurrencia de los presupuestos para su admisión por falta de justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ). En ningún caso es suficiente para acreditar el interés casacional la mera cita de sentencias, sin fundamentación o argumentación alguna.

La acreditación, con la necesaria claridad, de la concurrencia del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, incumbe a la parte recurrente, que debe justificar que la resolución del problema jurídico planteado en el recurso se opone al criterio seguido por la jurisprudencia, sin que en ningún caso la mera cita de dos sentencias acredite la concurrencia de los presupuestos de un recurso de naturaleza extraordinaria.

Tampoco la cita de una sentencia de la audiencia provincial respecto de la resolución contractual acredita o justifica la existencia de interés casacional alguno, ni por oposición a doctrina jurisprudencial de esta Sala, ni por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales que exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección.

Conviene añadir que la exigencia de interposición conjunta del recurso de casación para interponer recurso extraordinario por infracción procesal, no se limita a una mera mención o apariencia formal de recurso, porque no sólo es necesario un recurso de casación, sino también que este se admita como se expresa a continuación.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión del recurso de casación no desvirtúan su efectiva concurrencia y no es suficiente una remisión al contenido de la propia resolución o la alegación de ser ilógica la resolución.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Grupo Sushimore, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11.ª, en el rollo de apelación 630/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario 1323/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 97 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente con pérdida de los depósitos constituidos .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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