SAP Sevilla 196/2011, 27 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2011
Fecha27 Abril 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 5983/10

AUTOS Nº 770/08

En Sevilla, a veintisiete de Abril de dos mil once.-VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 770/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, promovidos por Doña Noelia, representada por la Procuradora Dª Patricia Aburrea Aya, contra Viajes Tours Oasis SL y Dª Begoña, representados por la Procuradora Dª Laura Leyva Royo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 8 de Abril de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que desestimando la demanda deducida por la Procuradora Doña Patricia Abaurrerá Aya, en nombre y representación de Doña Noelia contra Doña Begoña y la entidad Viajes Tour Oasis, S.L. sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad del contrato objeto de litis, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos objeto de la demanda.

Se condena a la parte actora al abono de las costas del presente juicio."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 26 de Abril de 2010 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña Patricia Abaurrea Aya, en nombre y representación de Doña Noelia, se presentó demanda contra Doña Begoña y la entidad Viaje Tour Oasis, S.L., interesando que se declarase la nulidad radical del contrato de franquicia que celebraron con fecha 30 de abril de 2.006, por falta de consentimiento libre, inexistencia de objeto y causa ilícita, como consecuencia del dolo civil y negligencia empleada y que se les condenase al pago de 9.876,64 euros. Subsidiariamente interesaba la anulabilidad del contrato por la frustración del objeto del mismo y que se les condenase al pago de la mencionada cantidad. Ambas demandadas se opusieron, añadiendo la Sra. Begoña su falta de legitimación al actuar en todo momento como representante de la entidad demandada. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la parte actora, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

En orden a centrar la cuestión discutida en la presente litis, no existe la menor divergencia entre las partes en cuanto a la naturaleza del contrato que formalizaron en la fecha expresada, como contrato de franquicia, que la doctrina ha venido encuadrando como una modalidad desarrollada en el ámbito de la distribución exclusiva, por el cual, una empresa, franquiciador, titular de un sistema de comercialización de productos, otorga a otro, franquiciado, la condición de distribuidor exclusivo en un determinado marco geográfico, utilizando la red o sistema de venta en su provecho, pero a cambio de un canon, con cesión de signos distintivos de la franquicia, y debiendo mantener ciertos estándares de calidad y requisitos de prestación del servicio, normalmente controlados por el franquiciador, siendo muy limitada la autonomía del franquiciado hasta el extremo de que los precios les son impuesto por aquél. En este sentido, declara la Sentencia de 21 de octubre de 2.005 que: "El contrato de franquicia,"franchising", procedente del derecho norteamericano -"franchise agrement"-, donde se generó o divulgó para eludir la prohibición "antitrust", carece de regulación en nuestro Derecho aunque se refieren a la franquicia diversas disposiciones. Son estas las siguientes:

RD 1.750/1987, de 18 de diciembre, sobre liberalización de transferencia tecnológica y prestación de asistencia técnica extranjera a empresas españolas (derogado por RD 1.816 de 1991, de 20 de diciembre); RD 157/1992, de 21 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de Defensa de la Competencia; Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que se circunscribe a las modalidades de distribución y de servicios por lo que no comprende la industrial, y define la actividad comercial de franquicia en el art. 62

; y el RD 2.485/1998, de 13 de noviembre, que desarrolla el art. 62 de la Ley ; declara que dicha actividad comercial es la que se lleva a cabo a través del contrato de franquicia; sujeta la misma al régimen del Derecho Comunitario (Reglamento 4.087/88, actualmente integrado en el Rgto. 2.790/99 ); y crea el Registro de franquiciadores. En el Derecho Comunitario se inicia el tratamiento de la problemática, en relación con la exclusión del art. 85.1 del Tratado CE (actualmente 81.1 T), por la Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986 (en el caso de "Pronuptia de París GmbH contra Pronuptia de París Irmgard Schillgalis "), cuya doctrina, recogida en diversas Decisiones de la Comisión, servirá de fundamento al Reglamento

4.087/1988, de 30 de noviembre, sobre cláusulas restrictivas exentas de la prohibición -art. 85, apartados 1 y 3, del Tratado CE -. En este Reglamento se entiende por acuerdo de franquicia "aquel contrato en virtud del cual una empresa, el franquiciador, cede a otra, el franquiciado, a cambio de una contraprestación financiera directa o indirecta, el derecho a la explotación de una franquicia para comercializar determinados tipos de productos y/o servicios, y que comprende por lo menos: el uso de una denominación o rótulo común y una presentación uniforme de los locales y/o de los medios de transporte objeto del contrato y la comunicación por el franquiciador al franquiciado de un "know-how", así como la prestación continua por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial o técnica durante la vigencia del contrato" (art. 1, apartado 3 b).

El Reglamento anterior ha sido sustituido, e incorporado junto con otros del año 1993, por el Reglamento

2.790/99, de la Comisión, de 22 de diciembre, relativo a la aplicación del apartado 3 del art. 81 del Tratado (antes 3 del art. 85 TCE ) a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas. La doctrina jurisprudencial de esta Sala se refiere al contrato de franquicia en varias Sentencias: 15 de mayo de 1985 -que alude al contrato de "franchising" y lo caracteriza por la autorización que el concedente da al concesionario para utilizar la marca, generalmente internacional, integrándolo en su red de comercialización-; 23 de octubre de 1989 -con ocasión de un supuesto en que franquiciador y franquiciado se reprochan recíproco incumplimiento contractual-, 27 de septiembre de 1996; 21 de octubre de 1996 -en relación con un caso de extinción del contrato por expiración del plazo prorrogado-; 4 de marzo de 1997, y 30 de abril de 1998.

La sentencia de 27 de septiembre de 1996, cuya doctrina es reproducida en lo fundamental en la Sentencia de 30 de abril de 1998, califica el contrato de franquicia de atípico; recoge una definición de la doctrina (como "aquel que se celebra entre dos partes jurídica y económicamente independientes, en virtud del cual una de ellas -franquiciador- otorga a la otra -franquiciado- el derecho a utilizar bajo determinadas condiciones de control, y por un tiempo y zona delimitados, una técnica en la actividad industrial o comercial o de prestación de servicios del franquiciado, contra entrega por éste de una contraprestación económica"); y, siguiendo a la Sentencia del TJCE de 28 de enero de 1996 (caso "Pronuptia "), la diferencia de los contratos de suministro o de distribución de mercancías, en que:

  1. El franquiciador debe transmitir su know how, o asistencia o metodología de trabajo, aplicando sus métodos comerciales.

  2. Que dicho franquiciador queda obligado a diseñar, dirigir y sufragar las campañas publicitarias, realizadas para difundir el rótulo y la marca del franquiciador". Asimismo, en aplicación del carácter de contrato atípico, declara que se regirá, en primer lugar, por la voluntad de las partes plasmada en cláusulas y requisitos concretos que, fundados, sin duda, en relaciones de buena fe y mutua confianza, deben producir todos sus efectos, y para el caso de que hubiera lagunas, para interpretar su contenido, será preciso recurrir a figuras de contratos típicos afines a dicha relación consensual atípica.

Y, por último, la Sentencia de 4 de marzo de 1997

(sobre resolución contractual por incumplimiento) dice que la característica fundamental de la modalidad de contrato denominada de franquicia o franchising es que,"una de las partes, que es titular de una determinada marca, rótulo, patente, emblema, fórmula, método o técnica de fabricación o actividad industrial o comercial, otorga a la otra, el derecho a utilizar, por un tiempo determinado y en una zona geográfica delimitada, bajo ciertas condiciones de control, aquello sobre lo que ostentaba la titularidad, contra la entrega de una prestación económica, que suele articularse normalmente mediante la fijación de un canon o porcentaje"".

TERCERO

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