ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8319A
Número de Recurso123/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. David presentó el día 27 de noviembre de 2015, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2015 , y aclarada por auto de 26 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 505/2014, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 283/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 27 de diciembre siguiente.

TERCERO

La procuradora D.ª Carolina Fernández Díaz, en nombre y representación de D.ª Covadonga , presentó escrito el día 28 de enero de 2016, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, fue designado por el turno de oficio para representar a D. David , mediante comunicación de 8 de febrero de 2016, en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de julio de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 15 de julio de 2016, se muestra conforme con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 96 CC en relación con el concepto de vivienda familiar cuando el inmueble en el que se ubica tiene más de un piso o planta con vivienda totalmente independientes, con accesos independientes. La sentencia recurrida y el auto de aclaración considera la vivienda como un todo, sin distinguir entre esas dos viviendas independientes, por lo que se infringe el concepto de vivienda habitual desarrollada por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 31 de diciembre de 1994 , 31 de octubre de 1986 , 10 de marzo de 1998 o 31 de mayo de 2012 . Considera que ha quedado probado que estamos ante dos viviendas independientes, de forma que la vida familiar se efectúa en el primer piso, quedando el bajo desocupado, por lo que debe atribuirse el uso de la vivienda familiar, entendida como el primer piso a la mujer y el hijo, atribuyéndose el uso de la vivienda del bajo al recurrente, al encontrarse en una situación más precaria, que se vería obligado a alquilar otra vivienda. Se alega interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando a favor de la limitación del concepto de vivienda a aquélla donde efectivamente se desarrolló la convivencia, citando las SSAP de Pontevedra (Sección 1.ª) de 26 de septiembre de 2011 , La Coruña (Sección 4.ª) de 28 de septiembre de 2011 , de Madrid (Sección 22.ª) de 22 de febrero de 2013 y de Barcelona (Sección 12.ª) de 28 de abril de 2009 . En sentido contrario, en contra de la limitación del concepto de vivienda a la que efectivamente se desarrolló la convivencia, se citan las SSAP de La Coruña (Sección 5.ª) de 11 de julio de 2012, de Cáceres (Sección 1.ª) de 15 de septiembre de 2011 , de Pontevedra (Sección 1.ª) de 9 de abril de 2008 y Santa Cruz de Tenerife (Sección 1.ª) de 11 de junio de 2001 .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) inexistencia de interés casacional por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida; y c) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque alegado por el recurrente la existencia de dos viviendas distintas e independientes dentro de lo que ha sido considerado como un todo y atribuido su uso a la mujer e hijo de la pareja, el auto de aclaración de la sentencia recurrida determina que en el proceso no se hace referencia a la vivienda familiar y no se distingue en si la misma se encuentra ubicada en el bajo o en el primer piso, por lo que se trataría de cuestión nueva no suscitada en el procedimiento, planteamiento el señalado que está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6- 99 y 23-5-2000 ). Al mismo tiempo, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así por cuanto, de conformidad con lo ya mencionado en el auto de aclaración de la sentencia recurrida, el recurso parte del hecho de que ha quedado acreditada la existencia dos viviendas independientes y de que la vida familiar se efectuaba en el primer piso, quedando el bajo desocupado, lo que permitiría su adjudicación independiente al recurrente, de conformidad con el concepto jurisprudencial de vivienda familiar, obviando que la sentencia recurrida, en especial el auto de aclaración, concluye que no queda acreditado si la vivienda familiar se encontraba ubicada en el bajo o en el primer piso, al no haber sido objeto de discusión en el proceso, por lo que debe entenderse como un todo y su uso atribuido a la mujer e hijo menor. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada, pero dada una base fáctica y unas circunstancias particulares concurrentes que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. David contra la sentencia dictada, con fecha 23 de septiembre de 2015 , y aclarada por auto de 26 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 505/2014, dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 283/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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