SJMer nº 1 193/2007, 22 de Junio de 2016, de Girona

PonenteHUGO NOVALES BILBAO
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
ECLIES:JMGI:2016:2998
Número de Recurso916/2007

JUZGADO MERCANTIL GIRONA

ASUNTO: Pieza 6º de calificación - Concurso 916/2007

S E N T E N C I A 193 / 07

En Girona a 22 de junio de dos mil dieciséis.

Ilmo. Sr. Don Hugo Novales Bilbao, Magistrado del Juzgado Mercantil de esta ciudad, habiendo visto los presentes autos tramitados en este Juzgado como Pieza 6ª de calificación del procedimiento concursal 916/07 en el que está declarada en concurso la entidad Injeccions Plastiques del Ter S.L., recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por sentencia de fecha 4/11/2009 se aprobó el convenio presentado por la concursada.

En fecha de 22/11/2012 la concursada presentó escrito solicitando la apertura de la fase de liquidación.

Por auto de fecha 18/12/2012 se acordó la transformación de la fase de convenio en liquidación y se decretó la apertura de la sección de calificación del concurso.

SEGUNDO.- Por escrito de fecha 7/1/2014 la administración concursal formuló su informe sobre la calificación del concurso en que califica el concurso como culpable, designa como personas afectadas por la calificación y solicita los correspondientes efectos de dicha declaración.

TERCERO.- De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de fecha 12/6/015 consideró el concurso culpable.

CUARTO.- Emplazadas las personas designada por la administración concursal como afectadas por la calificación, no formularon oposición, quedando las actuaciones pendientes de la resolución correspondiente.

QUINTO.- En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Debemos tener presente que la presente pieza de calificación se ha abierto por vez primera a raíz de la apertura de la fase de liquidación derivada del incumplimiento del convenio por parte del concursado ( art. 142.2 LC ). Es decir no estamos en el escenario de una reapertura de la Sección 6ª de calificación previamente tramitada como consecuencia de la sentencia aprobando el convenio ( art. 167.1 LC ) sino en el supuesto ciertamente inhabitual de no apertura de la sección de calificación previsto en el 2º párrafo del art. 167.1 LC .

Por ello y como nos recuerda la St del Pleno de la Sala 1º del TS de 13/4/2016 :

"Pero la Ley no regulaba expresamente el alcance de la apertura de la sección de calificación en caso de incumplimiento de un convenio "no gravoso" para los acreedores y que, por tanto, no había dado lugar a la apertura previa de la sección de calificación, al tiempo de su aprobación.

Está claro que en estos casos es posible abrir la sección de calificación, pues el incumplimiento del convenio determina la apertura de la fase de liquidación y el art. 163.1.2º prescribía "la formación de la sección de calificación del concurso (...) en todos los supuestos de apertura de la fase de liquidación".

Su alcance es lógico que no esté sujeto a las restricciones del art. 167.2 LC , pues no se cumple el presupuesto legal de que previamente se hubiera podido juzgar sobre la calificación del concurso por cualquiera de las causas que guardan relación con la declaración de concurso, esto es, por todas menos por la prevista en el art. 164.2.3º LC que guarda relación con un eventual y posterior incumplimiento del convenio . Como no ha habido oportunidad de juzgar por aquellas causas o motivos legales relacionados con la apertura del concurso de acreedores, es lógico que la calificación abierta por el incumplimiento de un convenio "poco gravoso" pueda versar sobre cualquiera de las causas o motivos legales regulados en los arts. 164 y 165 LC , y no solo por la reseñada en el art. 164.2.3º LC ( incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado)".

SEGUNDO.- Los motivos por los que ha considerado la AC que la administración societaria de la empresa concursada merece ser declarada culpable en la pieza de calificación del concurso de Injeccions Plastiques del Ter S.L., son los siguientes:

  1. Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. (Art. 164.2.1º)

  2. Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación. (Art. 164.2.4º)

  3. Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal o no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso. (Art. 165.1.2º)

Según la STS de 17 de noviembre de 2011 , que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 LC , que tiene autonomía propia, y del que es complementario el artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 LC , y en tal sentido dice: "El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1".

Siguiendo la doctrina citada, debemos señalar:

  1. - En el apartado 2 del artículo 164 de la LC se establecen supuestos de determinación legal de la calificación del concurso como culpable, que se ha de declarar, como se indica en el precepto, en todo caso, aun cuando los hechos que se subsuman en los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto no guarden relación con la generación y/o agravación de la insolvencia.

  2. - En el apartado 1 del artículo 164 de la LC se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el artículo 165 regula diversos supuestos que operan como presunciones "iuris tantum" de dolo o culpa grave que se integrarían en el ámbito de lo que hemos delimitado como elemento subjetivo del artículo 164.1 LC .

En tal sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 dice: "La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164 , la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma".

Como la calificación del concurso se funda en una de las causas previstas en el apartado 2 del artículo 164 de la LC , es suficiente con que concurra el supuesto de hecho previsto en la norma para calificar el concurso como culpable. Entre las presunciones que no admiten prueba en contrario está la recogida por la sentencia apelada. Es decir, la comisión de una irregularidad en la contabilidad de tal relevancia que dificulte la comprensión de la situación contable o patrimonial de la empresa. Por lo tanto, probado esto la calificación como culpable del concurso no puede ser modificada, pues el dolo o la culpa grave existen por ministerio de la ley.

TERCERO.- Procede el análisis individualizado de cada una de las causas de culpabilidad.

Así y en primer lugar, respecto del incumplimiento sustancial, por el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, de esta obligación o la comisión de irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara. (Art. 164.2.1º)

Como la calificación del concurso se funda en primer lugar en una de las causas previstas en el apartado 2 del artículo 164 de la LC , es suficiente con que concurra el supuesto de hecho previsto en la norma para calificar el concurso como culpable. Entre las presunciones que no admiten prueba en contrario está la recogida en el informe del AC y del Ministerio Fiscal, es decir, "Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, ...hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara".

Y además dicha obligación debe estimarse como esencial pues solo una contabilidad adecuadamente llevada y que, como exige el Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad, refleje la imagen fiel del patrimonio, permite a los administradores concursales y a los acreedores conocer la verdadera situación patrimonial y les proporciona una idea cabal y certera sobre la actividad empresarial, recursos disponibles, valoraciones, pasivos, recursos, fondo de maniobra etc.

Por otro lado la "llevanza de la contabilidad" de modo alguno puede limitarse al depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil sino al cumplimiento de la obligación impuesta por el art. 25 del C.Co . sobre la realización de una contabilidad ordenada, adecuada, que permita el seguimiento cronológico...disponiendo de un libro de inventarios, diario y otro de cuentas anuales.... El deudor ha incumplido todas estas imposiciones legales con el efecto prevenido en el precepto citado de declaración de culpabilidad.

Partiendo de lo anterior y de conformidad con el principio de facilidad probatoria descrito en el art. 217.7 LEC (aplicable de conformidad con la Disp. Final 5ª de la LC ), doctrinalmente desarrollado...

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