SJMer nº 1 170/2016, 1 de Junio de 2016, de Girona

PonenteHUGO NOVALES BILBAO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
ECLIES:JMGI:2016:2851
Número de Recurso523/2014

JUZGADO MERCANTIL GIRONA

ASUNTO: Pieza 6º de calificación - Concurso 523/2014

S E N T E N C I A nº 170/2016

En Girona a 1 de junio de dos mil dieciséis.

Ilmo. Sr. Don Hugo Novales Bilbao, Magistrado del Juzgado Mercantil de esta ciudad, habiendo visto los presentes autos tramitados en este Juzgado como Pieza 6ª de calificación del procedimiento concursal 523/014 en el que está declarada en concurso la entidad Muntatges Maben S.L., recayendo la presente resolución sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por auto de fecha 5/11/2014 se aprobó el plan de liquidación y se decretó la apertura de la sección de calificación del concurso.

SEGUNDO.- Por escrito de fecha 13/4/015 la administración concursal formuló su informe sobre la calificación del concurso en que califica el concurso como culpable, designa como personas afectadas por la calificación y solicita los correspondientes efectos de dicha declaración.

TERCERO.- De dicho informe se dio traslado al Ministerio Fiscal, que por escrito de fecha 15/7/015 consideró el concurso culpable.

CUARTO.- Emplazadas las personas designada por la administración concursal como afectadas por la calificación, formularon oposición la propia concursada y la mercantil Olab 92 S.L., quedando las actuaciones pendientes de la resolución correspondiente.

QUINTO.- En la tramitación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los motivos por los que ha considerado la AC que la administración societaria de la empresa concursada merece ser declarada culpable en la pieza de calificación del concurso de Muntatges Maben S.L., respondería a que dicha administración no habría cumplido el deber impuesto por el art. 164.1 , 164.2.5 º Y 165.1.1º de la LC según los cuales:

"- 1. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2 .

  1. Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

  2. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso."

Según la STS de 17 de noviembre de 2011 , que sigue y precisa la doctrina establecida ya en otras anteriores, en la calificación del concurso concurren dos supuestos: el previsto en el apartado 1 del artículo 164 LC , que tiene autonomía propia, y del que es complementario el artículo 165, y el previsto en el apartado 2 del artículo 164 LC , y en tal sentido dice: "El art. 165 no contiene un tercer criterio respecto de los dos de los arts. 164.1 y 164.2, sino que es una norma complementaria de la del art. 164.1".

Siguiendo la doctrina citada, debemos señalar:

  1. - En el apartado 2 del artículo 164 de la LC se establecen supuestos de determinación legal de la calificación del concurso como culpable, que se ha de declarar, como se indica en el precepto, en todo caso, aun cuando los hechos que se subsuman en los supuestos de hecho contemplados en dicho precepto no guarden relación con la generación y/o agravación de la insolvencia.

  2. - En el apartado 1 del artículo 164 de la LC se establece una norma para la calificación del concurso que se funda en un elemento objetivo (generación o agravación de la insolvencia), un elemento subjetivo (que medie dolo o culpa grave) y un nexo causal entre ambos. Por su parte, el artículo 165 regula diversos supuestos que operan como presunciones "iuris tantum" de dolo o culpa grave que se integrarían en el ámbito de lo que hemos delimitado como elemento subjetivo del artículo 164.1 LC .

    En tal sentido, la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 6 de octubre de 2011 dice: "La Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable. Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164 , la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado. Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.

    Como la calificación del concurso se funda en una de las causas previstas en el apartado 2 del artículo 164 de la LC , es suficiente con que concurra el supuesto de hecho previsto en la norma para calificar el concurso como culpable. Entre las presunciones que no admiten prueba en contrario está la recogida por la sentencia apelada. Es decir, la comisión de una irregularidad en la contabilidad de tal relevancia que dificulte la comprensión de la situación contable o patrimonial de la empresa. Por lo tanto, probado esto la calificación como culpable del concurso no puede ser modificada, pues el dolo o la culpa grave existen por ministerio de la ley."

    SEGUNDO.- Desde el punto de vista fáctico, la culpabilidad del concurso se fundamenta en la siguiente exposición cronológica de hechos:

    En fecha de 20/1/2014 se presentó solicitud de preconcurso basada en el art. 5 bis de la LC que fue admitida a trámite por Decreto de 5/2/2014.

    La solicitud de concurso fue presentada el día 5/6/2014 y declarada por auto de 13/6/2014.

    Mediante escritura pública autorizada por el Notario José Mª. Estropá en fecha de 10/10/2013, la mercantil Muntatges Maben S.L., representada por su administrador Valeriano , cedió a la sociedad Olab 92 S.L. los siguientes bienes y derechos:

    Maquinaria y otros elementos del inmovilizado que se relacionaban en el Anexo V de la escritura notarial y a los que se atribuían un valor de 910.950 euros.

    La indemnización neta que pueda corresponderle en las reclamaciones judiciales a incoar contra las 3 compañías que constan relacionadas en la escritura...que se valora en 100.000 euros.

    La entidad Olab 92 S.L. era fiadora solidaria de las deudas bancarias de Muntatges Maben S.L. por importe de 1.552.560,50 euros.

    En fecha de 29/7/2013 Olab 92 S.L. requirió a Muntatges Maben S.L. para que ésta, dada su situación de insolvencia, procediera a relevar de la fianza a Olab 92 S.L. o, en caso contrario, procediera a prestar garantía a favor de la fiadora.

    Muntatges Maben S.L. contestó en el sentido de no encontrarse en situación de relevar a la requirente de los afianzamientos prestados, aviniéndose a prestar contragarantía.

    En fecha de 10/10/2013 se otorga la mencionada escritura de cesión de activos a favor de Olab 92 S.L.

    Al tiempo de la transmisión de activos la mercantil Muntatges Maben S.L. había sobreseído de manera general el pago corriente de sus obligaciones y concurría en ella el estado de insolvencia.

    El valor real de los activos cedidos ascendía en la fecha de la transmisión a 1.433.850 euros.

    La entidad Olab 92 S.L. era fiadora de la concursada pero no ostentaba la cualidad de acreedora.

    Don. Valeriano era al tiempo de la cesión administrador único de Muntatges Maben S.L., habiendo cesado como administrador solidario de Olab 92 S.L. el día 27/9/2013, es decir pocos días antes de la transmisión.

    Las operaciones bancarias con Muntatges Maben S.L., sobre las que existía el afianzamiento de Olab 92 S.L. no era obligaciones vencidas al tiempo de la transmisión.

    Con posterioridad a la cesión de activos la concursada continuó asumiendo obligaciones de pago por un importe de 1.082.478 euros que no fueron atendidos.

    La concursada despidió a 15 trabajadores de la plantilla lo que generó créditos salariales por importe de 744.020 euros.

    A fecha de 10/10/2013 la concursada tenía obligaciones vencidas por importe de 629.361 euros.

    En el momento en que se formula la solicitud basada en el art. 5 bis de la LC , la mercantil Muntatges Maben S.L. había dejado impagadas cuotas con Seguridad Social y obligaciones tributarias vencidas con más de tres meses de antelación.

    TERCERO.- En cuanto a las causas de culpabilidad alegadas en el informe de la AC y del Ministerio Fiscal y su efectiva concurrencia de conformidad con los hechos que se consideran acreditados.

    En primer lugar y respecto a la apreciación de la conducta prevista en el art. 164.1 LC , es decir cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales.

    Esta causa genérica de culpabilidad supone la concurrencia de una serie de elementos integradores que la delimitan y en particular los siguientes:

    Un comportamiento activo u omisivo del deudor o, en caso de persona jurídica, sus administradores de hecho o de derecho, liquidadores etc.

    Dolo o culpa grave en la conducta del deudor o representante legal.

    Resultado consistente en la causación o agravación de la insolvencia.

    Relación de causalidad entre los dos anteriores, es decir entre el acto u omisión dolosa o culposa y el resultado medido en términos de insolvencia.

    Partiendo de lo anterior y en la medida en que el art. 164.2 relaciona una serie de comportamientos que conllevan una presunción inatacable de culpabilidad del concurso por dolo o culpa en la causación o agravación de la insolvencia, basta con analizar si efectivamente concurre la causa prevista en el apartado 5º de dicho precepto, tal y como sustenta la AC en los folios 13 y ss. de su informe, es decir la relativa a la...

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