SJCA nº 6 108/2016, 12 de Mayo de 2016, de Barcelona

PonenteMARGARITA CUSCO TURELL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
ECLIES:JCA:2016:1265
Número de Recurso81/2015

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO 6 DE BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 81/15-B

Parte actora : Esther

Parte demandada : CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA

SENTENCIA Núm. 108/16

En Barcelona, a 12 de mayo de 2016

Vistos por doña Margarita Cuscó Turell, Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Barcelona y su provincia los autos de procedimiento abreviado Nº 81/15-B, seguido contra la resolución de fecha 7 de enero de 2015 en virtud de la cual se declara a la actora responsable de la comisión de una falta grave tipificada por el artículo 116 s) del Decret legislatiu 1/1997, de 31 de octubre y el artículo 4 s) del Decret 243/1995, de 27 de junio, en el que son partes recurrente y como demandada el CONSORCI D'EDUCACIÓ DE BARCELONA se procede a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 7 de enero de 2015 dictada por el gerente del Consorci d'Educació de Barcelona en virtud de la cual se declara a la actora responsable de la comisión de una falta grave tipificada por el artículo 116 s) del Decret legislatiu 1/1997, de 31 de octubre y el artículo 4 s) del Decret 243/1995, de 27 de junio y se le impone una sanción de 3 meses de suspensión de funciones y sueldo. Posteriormente presento escrito de demanda. En este escrito después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se declare la nulidad de la resolución impugnada o subsidiariamente, se deje sin efecto.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda fue reclamado el expediente administrativo y convocadas las partes para la celebración de la comparecencia prevista en la Ley.

TERCERO

El día señalado compareció la parte actora quien se afirmó y ratificó en la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba y la Administración demandada se opuso efectuando las alegaciones que estimó oportunas y que aquí se dan por reproducidas, interesando su desestimación previo el recibimiento del pleito a prueba. Recibido el pleito a prueba se practicaron las pertinentes propuestas por las partes. En la fase de conclusiones las partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase una sentencia de conformidad con sus pretensiones, quedando el juicio visto para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la resolución de fecha 7 de enero de 2015 dictada por el gerente del Consorci d'Educació de Barcelona en virtud de la cual se declara a la actora responsable de la comisión de una falta grave tipificada por el artículo 116 s) del Decret legislatiu 1/1997, de 31 de octubre y el artículo 4 s) del Decret 243/1995, de 27 de junio y se le impone una sanción de 3 meses de suspensión de funciones y sueldo. Atribuye a la resolución impugnada diversos motivos de nulidad, a saber, caducidad del procedimiento, vulneración del principio de presunción de inocencia, inexistencia de irregularidades en la conducta de la actora, falta de culpabilidad.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, argumentando que es ajustada a Derecho la resolución recurrida, sobre la base de los hechos y fundamentos de derecho que entiende de aplicación al caso y que expone en el acto de la vista que se tienen aquí por reproducidos.

SEGUNDO

La primera de las tachas que se dirige al procedimiento administrativo disciplinario-sancionador es la referente a una eventual caducidad del procedimiento disciplinario.

Al respecto cabe señalar que el artículo 42 de LRJAP y PAC establece que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación.

El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea.

Por su parte la norma específica en la materia la constituye el artículo 51 de D 243/1995, de 27 de junio, de Régimen disciplinario de la función Pública de la Administración de la Generalidad. Por una parte el art 51.1 dispone que cualquiera de los plazos establecidos en este capítulo puede ser ampliado por el instructor siempre que exista causa justificada y que así se haga constar en el expediente. Por otra, el art 51.2 señala que en todo caso, la duración máxima del expediente no podrá ser superior a seis meses, salvo que el instructor justifique una prórroga expresa o haya una conducta dilatoria del inculpado.

La habilitación para la admisión de un plazo de resolución superior a seis meses debe venir determinada por Ley. En nuestro caso el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, en materia de función pública estatuye en su artículo 118 que el procedimiento para determinar la responsabilidad disciplinaria y la imposición de sanciones, si proceden, se establecerá por Reglamento, el cual debe garantizar los principios de legalidad, contradicción, audiencia, presunción de inocencia y proporcionalidad y que se dé cuenta de los expedientes disciplinarios a los órganos de representación colectiva. La duración máxima del expediente es de seis meses salvo que la Administración justifique una prórroga expresa o exista conducta dilatoria del inculpado, en cuyo caso deberá hacerlo constar en el expediente.

Así, sostiene la ahora recurrente que la Administración Pública demandada ha sobrepasado el plazo máximo de seis meses desde que incoa el expediente disciplinario que nos ocupa el día 10 de marzo de 2014 y hasta que se notifica al actor la resolución sancionadora en fecha 8 de enero de 2015 de conformidad a lo dispuesto en el art. 51.2 del Decret 243/1995, de 27 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Función Pública de la Administración de la Generalitat de Catalunya . Concretamente, el art. 51.2 del Decret 243/1995, de 27 de junio, dispone que la duración máxima del expediente es de 6 meses. El cómputo se ha de contar desde la fecha de la Resolución de incoación a la fecha de notificación de la Resolución del expediente a la persona expedientada ( artículo 44 de la Ley 30/92 y sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2001 y en interés de ley del Tribunal Superior Justicia de Catalunya de 20 de octubre de 2000).

En este sentido, tal y como se señala en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 12-6-2009

"Por lo demás, hay que tener en cuenta el fundamento de esta institución que no es otra que la de conseguir que el procedimiento disciplinario atienda a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, así como el pleno respeto de los derechos y garantías de defensa del presunto responsable (como exige el vigente art. 98.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , lo cual sería desconocido si no se articulara ningún plazo de caducidad en un procedimiento en el que se ejercita potestades disciplinarias y que es susceptible de producir efectos desfavorables ( art. 44.2 de la Ley 30/1992 ), de tal manera que el funcionario quedaría sujeto "sine die" a un procedimiento disciplinario cuyo fin quedaría exclusivamente en manos del órgano sancionador o instructor, según el caso. Es ésta y no otra la finalidad de esta institución de modo que ya no puede ponerse en duda su plena aplicabilidad en atención a...

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