ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8239A
Número de Recurso923/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 10 de abril de 2015, se presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Ponferrada, por D. Federico demanda de liquidación de sociedad de gananciales entre D.ª Clemencia y D. Marcos y de división judicial de herencia de ambos, D.ª Clemencia y D. Marcos , a la sazón abuelo del actor, frente a D.ª Margarita , D. Torcuato y D.ª Virtudes , tíos del actor.

SEGUNDO

Mediante Providencia de fecha 14 de mayo de 2015, se acuerda dar traslado por diez días a las partes y al Ministerio Fiscal a los efectos de alegar lo oportuno en relación con la competencia territorial del Juzgado.

El Ministerio Fiscal, informa a favor de la competencia territorial de los Juzgados de Barcelona que por turno corresponda, por corresponder al domicilio del finado.

Mediante Auto de fecha 9 de julio de 2015, se declara la falta de competencia territorial de dicho Juzgado, dado que interesando la partición de la herencia, los finados tuvieron su último domicilio en el Prat de Llobregat, acordándose la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Primera Instancia de dicho partido judicial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de El Prat de Llobregat, que las registró con el n.º 329/2015, mediante Diligencia de ordenación de fecha 28 de octubre de 2015, se acuerda dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, por diez días, para alegar lo oportuno en relación a la falta de competencia territorial.

El Ministerio Fiscal informa a favor de los Juzgados de Prat de Llobregat atendiendo a que el último domicilio del finado fue el de dicho partido judicial. Por el contrario el actor se reitera en que la competencia territorial corresponde a los Juzgados de Ponferrada.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2016, se declara la falta de competencia territorial de dicho órgano jurisdiccional, al considerar competente el Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada , por aplicación del art. 52.1.4º de la LEC , al considerar probado que el último domicilio del finado lo fue en Ponferrada. Se acuerda remitir las actuaciones a esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 923/2016, y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia de Ponferrada, en atención al último domicilio del causante, así como a que en dicho partido se ha presentado la demanda, donde se encuentran la mayor parte de los bienes inmuebles hereditarios y al principio de tutela judicial efectiva.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 54.1 de La Ley de Enjuiciamiento Civil proclama el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial, con determinadas excepciones como la relativa a las cuestiones hereditarias, de forma que en tales casos habrá de aplicarse como fuero imperativo el contenido en el artículo 52.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil según el cual: en los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante.

SEGUNDO

En relación al domicilio, esta Sala ha precisado en el ATS de 27 de mayo de 2014, recurso 53/2014 que «el artículo 40 del Código Civil fija el domicilio de las personas naturales en el del lugar de su residencia habitual y, en su caso, a efectos procesales, el determinado en la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 62 a 69 ), con carácter general ha de atenderse al lugar donde se reside con habitualidad, que equivale a domicilio real, ya que materializa la voluntad de permanencia en determinado lugar» ( STS de 13 de julio de 1996, Rec. n.º 2083/1993 ).

En el presente caso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y de acuerdo con lo anteriormente expuesto, procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada para conocer de la demanda de división judicial de herencia.

Nos encontramos ante un proceso de división judicial herencia de un matrimonio, D. Marcos y Dª Clemencia , en que se acompaña certificado de defunción de ambos y certificado de empadronamiento de ambos.

De Los autos resulta que D. Marcos y Dª Clemencia fallecieron en El Prat de Llobregat, donde estuvieron viviendo los últimos meses de su vida, procedentes de Otero de Naraguantes, León, donde residieron hasta unos meses antes de morir, donde tienen la mayor parte de sus bienes hereditarios y donde se les enterró. Del certificado de empadronamiento de D. Marcos resulta el cambio de residencia el 13 de abril de 2005, falleciendo el 25 de junio de 2005, esto es dos meses después, y en el de D.ª Clemencia , fallecida el 10 de agosto de 2003, ni siquiera consta cambio de residencia o baja por traslado; en el certificado de defunción de D. Marcos consta como domicilio el de Otero de Naraguantes, León y en el de D.ª Clemencia , el Prat de Llobregat, si bien en su certificado de empadronamiento, como se expuso, ningún cambio o modificación se produjo.

A la vista de todo ello, se concluye en el sentido interesado por el Ministerio Fiscal, y por los mismos argumentos por él expuestos, y en aplicación de la doctrina del TS referida, se estima que el último domicilio de los finados lo fue en la provincia de León, siendo por tanto competente para conocer del presente procedimiento los Juzgados de Ponferrada. Y ello al estimar acreditado que el traslado operado a El Prat de Llobregat lo fue puntual, y con el ánimo de constituir allí su residencia habitual.

Por todo ello se declara competente territorialmente para conocer del presente asunto, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el art. 67.1 de la LEC , contra los autos que resuelvan sobre la competencia territorial no cabe recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ponferrada.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de El Prat de Llobregat.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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