ATS, 21 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8218A
Número de Recurso2295/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de los herederos de D. Alexis y D. Cornelio formalizó recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación nº 122/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2032/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid.

La representación procesal de D. Gustavo y el Instituto Religioso "Iesu Communio" formalizó igualmente recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la referida sentencia.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado el procurador D. Francisco de Asís Moreno Ponce, en nombre y representación de D. Gustavo y el Instituto Religioso "Iesu Communio", en calidad de parte recurrente, la procuradora D.ª María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Pascual, en calidad de parte recurrida y el procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano, en nombre y representación de los herederos de D. Alexis y D. Cornelio, en calidad de parte recurrente.

TERCERO

Por providencia de fecha 8 de junio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

CUARTO

Evacuado el traslado, la representación procesal de los herederos de D. Alexis y D. Cornelio, formuló alegaciones entendiendo que sus recursos serían admisibles y mostrando su conformidad con las causas de inadmisión del recurso de casación formalizado de contrario. La representación procesal de D. Gustavo y el Instituto Religioso "Iesu Communio" formuló alegaciones oponiéndose a la causa de inadmisión del primer motivo de su recurso de casación. No ha formulado alegaciones la representación procesal de D. Pascual.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se han interpuesto sendos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitaron acción de entrega de legado de participaciones sociales y de entrega de legado pecuniario.

El cauce de acceso al recurso es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal formulado por los herederos de D. Alexis y D. Cornelio, se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, se denuncia la infracción de los artículos 222.4 LEC y 24.1 CE, por haberse apartado la sentencia recurrida de lo dispuesto en resoluciones judiciales firmes recaídas en otros procedimientos con las mismas partes, que declaraban que los actores eran propietarios de las acciones societarias legadas.

En el motivo segundo se denuncia, por el mismo ordinal y con la misma cita de preceptos infringidos, que la sentencia se aparta de lo dispuesto en resoluciones judiciales firmes recaídas en otros procedimientos que establecían que el tutor del testador desconocía el testamento en el momento de autorizar ciertas operaciones patrimoniales del tutelado.

En el motivo tercero, al amparo del mismo ordinal, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución, en relación con los artículos 904 y 905 CC, así como el 218.1 LEC, en orden a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, al omitir el pronunciamiento sobre la condena al pago de intereses de los legados pecuniarios.

El recurso de casación de esta representación procesal aparece articulado en seis motivos:

En el primero se denuncia la infracción del artículo 675.1 CC, por no respetar la voluntad del testador que fue que sus acciones en la sociedad CVR pasaran a su hermano D. Alexis y a su sobrino D. Cornelio, y a nadie más que a ellos. Además, esta voluntad implicaba legar todas las acciones en el número, valor y estado de las acciones al tiempo de producirse el fallecimiento.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 882.1 CC, por negar a los legatarios la propiedad de un legado específico, el de las acciones de la sociedad CVR. Se argumenta que dado que este legado es un legado de cosa específica, una vez expresada la voluntad de los legatarios de aceptarlo, los legatarios adquirieron la propiedad de su legado desde la muerte del testador, convirtiéndose en titulares dominicales de todas las acciones que pertenecían al testador en el momento de su fallecimiento. Con este planteamiento, los demandantes están legitimados para pedir en cualquier momento su entrega al heredero o al albacea.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del artículo 883 inciso 2º CC, en relación con el artículo 667, del mismo texto legal, al entender la sentencia que las participaciones no debían entregarse en el estado en el que se encontraban al morir el testador sino en el momento de testar.

En el motivo cuarto se denuncia la infracción del artículo 6.4 CC, por no existir fraude de ley que, sin embargo, aprecia la sentencia recurrida. Se argumenta que no existiría tal fraude porque el tutor desconocía el testamento en el momento de realizar las operaciones patrimoniales -disolución y liquidación de otra sociedad, ampliación del capital de CVR y adquisición del tutelado de las acciones derivadas de la ampliación del capital-, hecho éste constatado en resoluciones judiciales firmes. Además tales operaciones tendrían el amparo suficiente de los artículos 215, 216 y 270 CC, con el visto bueno del Ministerio Fiscal y homologadas por resoluciones judiciales firmes de aprobación de esta operación, al no existir perjuicio alguno para el tutelado. Por último, tampoco se habría producido un resultado contrario a la norma fundamental en la materia.

En el motivo quinto, articulado con carácter subsidiario a los anteriores, se denuncia la infracción del artículo 6.4 CC por inaplicación de la norma supuestamente defraudada. En su desarrollo se aduce, que aun admitiendo a efectos dialécticos la tesis de la Audiencia, la sentencia debería haber dispuesto en su fallo la efectividad de la norma que resultó defraudada y en concreto, estimar parcialmente la acción de reclamación del legado en las acciones de CVR que existían en el patrimonio del causante a fecha 3 de abril de 2006, fecha del fallecimiento.

En el motivo sexto se denuncia la infracción de los artículos 1101 y 1108 CC, por no haber condenado la sentencia al pago de los intereses moratorios respecto de los legados pecuniarios.

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso extraordinario por infracción procesal se inadmite por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2 LEC).

Como recuerda la STS nº 34/2016, de 4 de febrero, la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva. Este efecto viene regulado en el art. 222 LEC, que se denuncia infringido en este motivo del recurso. La jurisprudencia ha declarado reiteradamente que el efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes corresponde a la esfera del Derecho Público, por cuanto afecta a la seguridad jurídica e incluso al prestigio de los órganos jurisdiccionales (por todas, Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2003). De ahí, que, cuando la correspondiente excepción sea alegada, se haga preciso proceder a una rigurosa comprobación acerca de la existencia de semejanza real entre la sentencia pronunciada en anterior proceso y las pretensiones que se han ejercitado en el presente, pues -como ha afirmado el Tribunal Constitucional- la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí supondría la quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Desde el punto de vista legislativo, el artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo". Añadiendo el párrafo segundo del apartado segundo del propio precepto que "se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen".

En el recurso que se examina, en concreto en relación a sus motivos primero y segundo, las sentencias y autos frente a los que se pide la aplicación de este efecto de cosa juzgada, aunque presentan identidad subjetiva, sin embargo no se da la necesaria identidad objetiva. Se trata de las resoluciones dictadas en vía penal, en materia de gestión de tutela y en procedimientos de impugnación de acuerdos mercantiles, en consecuencia en procedimientos cuyo objeto se aleja del que se ventila en el procedimiento origen de este recurso. De esta forma, si en alguna de estas resoluciones, en concreto en sus razonamientos, se hubiese afirmado que no se existía prueba o acreditación de que cuando el tutor instó la autorización judicial para las operaciones mercantiles, conociese el testamento, la revisión de la sentencia para su adecuación o contraste con estas resoluciones, tendría que venir a través de la denuncia de error en la valoración probatoria. Además la sentencia no niega, como se sostiene, la propiedad de los legados, sino que rechaza su efecto traslativo por la existencia de fraude.

Por lo que se refiere al motivo tercero, la sentencia no incurre en omisión de pronunciamiento alguno y, en consecuencia, no es incongruente ni por este motivo vulnera el artículo 24 CE. El auto aclaratorio de la misma rechaza expresamente la petición de condena a los intereses moratorios de los legados pecuniarios, por razón de que tal petición no fue interesada en el escrito de ampliación de la demanda, y en el supuesto de que se hubiera verificado en la audiencia previa tal petición resultaría intempestiva. De esta forma, a través del auto aclaratorio se justifica y se da respuesta a la falta de condena a los intereses moratorios y se aleja de la existencia de una posible incongruencia omisiva.

CUARTO

En relación a la cuestión suscitada en el motivo tercero del recurso por infracción procesal, también procede declarar inadmisible el motivo sexto del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4º LEC). En su planteamiento impugnatorio se denuncia que pese a su no petición la sentencia tendría que haber condenado al pago de los intereses moratorios respecto de los legados pecuniarios. Sin embargo esta Sala ha reiterado, a la hora de examinar el tratamiento procesal de estos intereses y diferenciarlos de los intereses derivados del efecto restitutorio previsto en el artículo 1303 CC, que los intereses moratorios han de ser solicitados por las partes, de modo que no pueden los Tribunales condenar a su pago de oficio sin incurrir en incongruencia - sentencias números 988/1996, de 18 de noviembre, 274/2002, 21 de marzo, y 741/ 2008, de 18 de julio, 843/2011, de 23 de noviembre, entre otras.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento las posibles causas de inadmisión del recurso, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

QUINTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D. Gustavo y el Instituto Religioso "Iesu Communio" se articula en un único motivo en el que se denuncia, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 LEC, la vulneración del artículo 218.1 LEC. En su desarrollo se denuncia incongruencia interna de la sentencia que afecta al fallo, al desestimar la impugnación del recurso de apelación deducida por la representación procesal de D. Cornelio y, a su vez, entender que la apelación interpuesta por los herederos de D. Alexis contra la desestimación de la entrega de su legado económico se extiende y surte efectos en la reclamación del legado de D. José María Chueca.

El recurso de casación interpuesto por esta representación procesal se articula en dos motivos. En el primero se denuncia la infracción por no aplicación del párrafo 2º del artículo 675 CC, a tenor del cual el testador puede prohibir que se impugne judicialmente el testamento en los casos en que no haya nulidad declarada por la ley. Esta institución -cautela socini-, no se habría respetado por los legatarios al haber ejercitado diferentes acciones judiciales.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 10 LEC, al haber conferido la sentencia legitimación activa para interponer el recurso de apelación interpuesto por D. Cornelio. En su desarrollo se cuestiona que la sentencia haya admitido esta apelación respecto a la desestimación en la instancia de su legado económico, con ocasión de la interposición del recurso de apelación de los herederos de D. Alexis en relación con su legado económico, que es diferente del anterior.

SEXTO

Tras el análisis de los recursos interpuestos por D. Gustavo y el Instituto Religioso "Iesu Communio", procede no admitir el recurso de casación interpuesto por las siguientes razones.

El primer motivo del recurso carece de fundamento ( art. 483.2.4º LEC). La actual doctrina jurisprudencial de esta Sala en torno a la validez de la denominada cautela socini, representada por la sentencia de Pleno nº 838/2013 de 10 de junio, fue desarrollada en la sentencia nº 254/2014, de 3 de septiembre, esta ultima sentencia establece lo siguiente:

En segundo lugar, sentada esta precisión, y ya en el ámbito de la delimitación de la cuestión jurídica que plantea el presente caso en el motivo formulado, también interesa puntualizar que el objeto de la aplicación de la cautela socini, esto es, el recurso a la intervención judicial en el presente caso, no queda referenciado en la propia acción de petición o entrega del legado de cantidad que dio curso a la demanda ejercitada, pues en su correcto entendimiento la petición del legado y su ejercicio justificado constituye una facultad inherente a la posición jurídica del legatario que el testador no puede abrogar o limitar ya que, en su caso, articula el derecho del legatario a obtener, conforme a la disposición testamentaria, el pago de su legado...

En el presente caso, de conformidad a la doctrina transcrita, al tratarse de una acción de entrega de legado, no resulta de aplicación la cautela socini que postula la parte.

El segundo motivo incumple los requisitos legales del escrito de interposición, al plantear una cuestión de carácter procesal como es la legitimación, ámbito y efectos de la interposición del recurso de apelación. Esta Sala ha reiterado que el recurso de casación, en orden a su ámbito, queda reservado al planteamiento de cuestiones sustantivas y las cuestiones de carácter procesal se han plantear a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento la causa de inadmisión centradas en la no admisión del primer motivo del recurso. En este sentido se reitera el correcto entendimiento de la doctrina explicitada en la STS nº 254/2014, de 3 de septiembre, en orden a la imposibilidad de limitar por el testador la petición del legatario de entrega del legado.

SÉPTIMO

Procede admitir los motivos primero al quinto del recurso de casación interpuesto por los herederos de D. Alexis y D. Cornelio y el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por D. Gustavo y el Instituto Religioso "Iesu Communio", al cumplirse los requisitos legales.

OCTAVO

De conformidad con los artículos 485 y 474 LEC, las partes recurridas podrán formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

NOVENO

Procede imponer a los herederos de D. Alexis y D. Cornelio, las costas de su recurso de infracción procesal que se inadmite, con pérdida del depósito constituido.

Procede imponer a D. Gustavo y al Instituto Religioso "Iesu Communio", las costas de su recurso de casación que se inadmite, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de los herederos de D. Alexis y D. Cornelio contra la sentencia dictada con fecha 24 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 122/2014, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2032/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid, en relación a los motivos primero a quinto. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el motivo sexto del recurso de casación.

  2. Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo y el Instituto Religioso "Iesu Communio", contra la referida sentencia. No admitir el recurso de casación.

  3. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la partes formalicen por escrito su oposición al recurso admitido de adverso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

  4. Imponer a la representación procesal de los herederos de D. Alexis y D. Cornelio, las costas de su recurso extraordinario por infracción procesal, con pérdida del depósito constituido.

  5. Imponer a la representación procesal de D. Gustavo y el Instituto Religioso "Iesu Communio", las costas de su recurso de casación con pérdida del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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