ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8206A
Número de Recurso3424/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Ergo Versicherung, A.G. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 366/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 231/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sarria.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Ergo Versicherung, A.G., presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de diciembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña M.ª Jesús González Díaz, en nombre y representación de Aldama Europea, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de diciembre de 2015, personándose en calidad de parte recurrida y oponiéndose a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por Providencia de fecha 6 de julio de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas y del motivo primero del recurso de casación.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2016, la representación procesal de la parte recurrente alega, en lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, que, cuando se interpuso, la infracción denunciada existía, por lo que no le deben ser impuestas las costas por la inadmisión de este recurso; y muestra su disconformidad con la inadmisión del motivo primero del recurso de casación. Y la parte recurrida, por escrito de 6 de junio de 2016, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria contra la compañía de seguros, en virtud de un contrato de seguro de transporte de mercancías, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

En concreto, la parte demandada y apelante en la instancia ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, este al amparo ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

  1. El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo, que se formula al amparo del art. 469.1.3.º LEC . Se funda en la infracción de los arts. 43 LEC y 24 CE , por la existencia de prejudicialidad civil, al haberse promovido una acción de retracto de crédito litigiosos entre las partes, de conformidad con el art. 1535 CC , por lo que debió haberse suspendido el presente procedimiento hasta que recayera sentencia firme en el procedimiento de retracto, dada su vinculación.

    Alega que ha solicitado reiteradamente la suspensión del curso del presente procedimiento por la pendencia de un juicio de retracto de crédito litigioso, ya que en el caso de que prosperase la acción de retracto quedaría extinguida la obligación aquí reclamada por confusión del acreedor y del deudor, y, al haber sido denegada su petición, se ha infringido el art. 43 LEC . Por otra parte, como la sentencia de primera instancia del presente procedimiento resultó contraria a los intereses de la recurrente, la no suspensión ha llevado, además, a la apertura de una ejecución provisional.

  2. El recurso de casación contiene dos motivos.

    i) El motivo primero se funda en la infracción de las normas aplicables para resolver la cuestión relativa a la falta de legitimación activa o de acción; infracción normativa resultante de la Convención de Viene sobre compraventa internacional de mercancías de 1980: arts. 9 y 31. La infracción de la modalidad de contratación CIF (INCOTERMS), y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Infracción del art. 1255 CC .

    Argumenta que postuló la falta de legitimación activa de la primera demandante -Onte, S.A.-, y, por tanto, de su sucesora -Aldama Europea, S.A.-, al estar ante una reclamación efectuada por Onte, S.A., cuando dicha mercantil había vendido las mercancías a la sociedad italiana Ballabio Export en condiciones CIF. Por ello, iniciado el transporte, transmitidos los riesgos y la propiedad, no existe en Onte, S.A. (ni en Aldama Europea, S.A.) interés asegurado, al no ser el propietario de las mercancías. Aunque en el certificado de seguro se designase a Onte, S.A. tanto como "tomador del seguro" como "beneficiario", este se emitió con los datos que Onte, S.A, proporcionó y, según se desprende de la documentación que obra en autos, Onte, S.A. no informó de las condiciones de venta, por lo que, en previsión de casos como el presente, en la póliza se indica como beneficiario a "quien corresponda". En definitiva, que ha quedado acreditado que el único beneficiario de la indemnización solo podría ser Ballabio, propietario de las mercancías en virtud de la compraventa en condiciones CIF, que es quien asume los riesgos que afectan a las mercancías desde el momento en que quedaron cargadas en origen. La indemnización, en caso de proceder, debería ser concedida exclusivamente al comprador de las mercancías y único beneficiario de la póliza.

    ii) El motivo segundo se funda en la infracción del art. 20.8 LCS .

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido porque la cuestión planteada carece de trascendencia para obtener un fallo favorable, al haberse dictado por esta Sala, en el recurso de casación n.º 3261/2015, el Auto de fecha 1 de junio de 2016 . En este auto se ha acordado inadmitir el recurso interpuesto por Ergo Versicherung A.G. contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 432/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 77/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sarria, que tenía por objeto la acción de retracto de crédito litigioso.

De esta manera, incluso aun cuando no fuera correcto el criterio seguido por el tribunal sentenciador de no suspender el procedimiento, una supuesta estimación del recurso extraordinario por infracción procesal no produciría una modificación del fallo porque la acción de retracto ha sido desestimada por sentencia firme, al haberse inadmitido el recurso de casación interpuesto por Ergo Versicherung A.G.

Por otro lado, el recurso carece de fundamento ( art. 473.2.2.º de la LEC ) porque la recurrente no justifica cual es la indefensión que se le ha ocasionado por la denegación de suspensión del procedimiento. Simplemente pone de manifiesto su disconformidad con los argumentos que en las sucesivas resoluciones y en la sentencia recurrida se le ha dado para denegar la suspensión.

Pero además, esta Sala, en el Auto de 26 de junio de 2001 , en un supuesto similar al presente declaró:

Solicita la parte recurrente la suspensión de las actuaciones del presente recurso de casación apoyándose en el hecho de haber presentado demanda de juicio de retracto, al amparo del art. 1.535 CC [...]. Y tal pretensión no puede acogerse, pues, aunque el objeto que motiva la solicitud de suspensión -la demanda de retracto sobre crédito litigioso presentada ante otro Juzgado- viene referido a una cuestión relativa a un aspecto jurídico material indudablemente conexo con la res iudicio deducta, no se trata aquélla de una materia que necesariamente exija ser resuelta con anterioridad a la cuestión principal objeto de este pleito ni, tampoco, existe previsión legal expresa que, ante la alegación indicada, posibilite la suspensión del curso ordinario de las actuaciones del presente procedimiento

.

CUARTO

En lo que respecta al motivo primero del recurso de casación, este incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la razón decisoria de la sentencia recurrida y a su base fáctica ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

El recurso de casación exige que en cada motivo se concrete de forma inequívoca la norma pretendidamente vulnerada por la sentencia de la audiencia provincial, relevante para el fallo, atendida la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

En el presente caso, el motivo se desarrolla al margen de las concretas circunstancias tenidas en consideración por la sentencia recurrida. El tribunal sentenciador indica que de la documentación que se acompaña a la demanda resulta que el pago de la mercancía se realizaría en diez plazos, siendo el primer pago a partir de 30 días de recepcionada y revisada la mercancía. En la póliza figura como aseguradora Victoria Versicherung AG y como tomador Onte, S.A., y en las condiciones generales se define como asegurado la persona física o jurídica titular del interés objeto de seguro. En las particulares se señala como asegurado "quien corresponda". Según las normas del "institute cargo clauses" la duración del Seguro tiene efecto desde que las mercancías dejan el almacén hasta la entrega en su destino. Y en la factura emitida por Onte a Ballabio Export, SNC, figura "mercancía CIF ITALIA".

De lo expuesto concluye que, al no haberse entregado la mercancía y aflorar el riesgo cubierto, la compradora no abonó la mercancía, pues tampoco estaba obligada a ello según los términos pactados. Por esta razón, la única interesada, en cuanto perjudicada, era entonces Onte S.A., que remitió la mercancía, aseguró el transporte y no la cobró, al haber sido robada.

Entiende que el argumento de que una vez sobrepasada "la borda del vehículo" el riesgo se transfiere a comprador, no es aplicable, entre otras razones, porque está en contradicción con lo pactado por las partes del contrato y la vendedora y aseguradora. Y, además, contradice la lógica pues estaríamos ante un riesgo cubierto, aflorado, con una prima abonada y en la que nadie podría reclamar, pues la compradora no estaría legitimada al no ser perjudicada y la vendedora en la tesis de la demanda tampoco lo estaría por la citada exclusión.

QUINTO

En lo que respecta al motivo segundo del recurso de casación, este se admite. En este momento no procede hacer pronunciamiento sobre las causas de inadmisión alegadas por las partes recurridas, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en sentencia.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina la pérdida del depósito constituido para interponer éste recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

Igualmente procede declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación.

SÉPTIMO

Procede admitir el motivo segundo del recurso de casación, a cuyo efecto, de conformidad con el art. 485 LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición al recurso por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

  1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Ergo Versicherung, A.G. contra la Sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 366/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 231/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sarria, con pérdida del depósito constituido.

  2. No admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ergo Versicherung, A.G. contra la Sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 366/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 231/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sarria.

  3. Admitir el motivo segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Ergo Versicherung, A.G. contra la Sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 366/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 231/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sarria.

  4. Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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