ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8166A
Número de Recurso235/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 30/2014 la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) dictó auto, de fecha de 15 de septiembre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D.ª Ramona , contra la sentencia de fecha de 7 de abril de 2015 dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

En nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de queja por inadmisión de recurso de casación, debe comenzarse indicando que este recurso se formula contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la 37/2011, de 10 de octubre , de Medidas de Agilización Procesal, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado dicha sentencia fue dictada en un juicio de desahucio por precario, tramitado por razón de la materia. Por ello, el cauce de acceso del recurso de casación formulado es el previsto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC denominado de «interés casacional», que exige la acreditación de dicho interés, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

La parte recurrente solicita la admisión del recurso de casación, en su día interpuesto, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que desarrollaba en dos motivos, el primero, por oposición a la doctrina jurisprudencial que tiene establecida la legitimidad de un coheredero para realizar actos de administración, por lo que podía arrendar el inmueble, aunque fuera nula la escritura de compraventa. Cita la STS 5 de marzo de 1982 . En el motivo segundo dice que se infringe la doctrina jurisprudencial sobre la condición de precarista, con cita de la STS 30 de octubre de 1986 .

SEGUNDO

Así planteado, el recurso de queja no puede prosperar, dado que del examen del escrito de interposición del recurso de casación, en su día interpuesto, y aportado al presente recurso, por la propia recurrente, éste incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Por un lado, en ambos motivos incurre en falta de justificación del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ) dado que para cada uno de los motivos solo cita una sola sentencia de la Sala Primera ,cuando la acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la cita de, al menos, dos sentencias de la Sala Primera, y la justificación razonada de cómo, cuándo y que sentido se opone la sentencia recurrida a la doctrina de las mismas, lo que no hace la recurrente, que se limita a la cita, de una sola sentencia de la Sala, por lo que el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera no se acredita.

  2. También incurre en inexistencia del interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Y esto porque la parte recurrente funda su recurso, en último término, en que existe un contrato de arrendamiento, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba concluye que no se ha probado la existencia de contrato de arrendamiento, en cuanto al suscrito con D.ª Africa , por cuanto se declaró nula por sentencia la escritura de compraventa aparente y donación encubierta, por lo que nunca fue propietario y carecía de título para arrendarla, y la usufructuaria D.ª Casilda no interviene en los contratos: «[...] lo único que aparece es una firma en el reverso de los mismos, atribuida a ella [D.ª Casilda ], sin ninguna otra declaración [...]», sin que se haya acreditado por ningún medio de prueba la existencia de un arrendamiento, ni tampoco el pago de la renta, por lo que, solo revisando los hechos acreditados, en base a la prueba, cabría alterar el fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión, al no ser la casación una tercera instancia.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de interposición, aun cuando sea, al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ; por lo que procede la desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de D.ª Ramona , contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4 .ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 7 de abril de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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