ATS, 6 de Julio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:8016A
Número de Recurso2916/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 284/14 seguido a instancia de Dª Felicidad contra EL LIMONAR DE MÁLAGA, S.A.L. y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre cantidad, cuyo fallo literalmente dice: "que debo admitir y admito la demanda de reclamación de cantidad formulada por Dª Felicidad y consiguientemente debo declarar el derecho de la actora a percibir la paga extraordinaria por antigüedad prevista en el artículo 61 del VI Convenio Colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos en cuantía de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido condenando solidariamente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía y al Colegio El Limonar de Málaga SAL a estar y pasar por esta declaración y al abono de la paga correspondiente, condenando a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía al pago delegado".

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Alicia Claros de Luna en nombre y representación de COLEGIO EL LIMONAR DE MÁLAGA, SAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- La demandante viene prestando servicios para el Colegio El Limonar de Málaga SAL, dedicado a la actividad de enseñanza privada como centro concertado, desde el año 1986 con la categoría profesional de profesor titular. En las nóminas de la actora de 2013 consta como antigüedad 1/9/1989. Durante los cursos escolares 2012/2013 y 2013/2014, el citado centro tuvo concertadas diversas unidades y las cantidades asignadas por las unidades concertadas de carácter global, según los importes fijados en las leyes de presupuestos, ascendieron en el curso 2012/2013 a 128.811,82, incurriendo en un gasto real de 129.309,64 € y en el curso 2013/2014 de 130.775,34 y 144.717,73, respectivamente. El presupuesto del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados concertados de Andalucía fueron para el curso 2012/2013 de 60.643.386,56 y para el curso 2013/14 de 61.260.103,85 habiéndose incurrido en un gasto real de 61.884.500,18 y de 63.121.711,77 respectivamente.

La trabajadora reclama en la demanda rectora de las presentes actuaciones, la paga extraordinaria por antigüedad, 25 años en la empresa, prevista en el artículo 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos Públicos (Boe 17/1/07) en cuantía de 1 mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido.

La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación de cantidad y condena solidariamente al centro educativo y a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía a satisfacer la paga extraordinaria solicitada. Sin embargo, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, de 4 de junio de 2015 (Rec 508/15 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la Junta de Andalucía, revoca parcialmente la anterior, absolviendo a la Junta de las pretensiones en su contra deducidas. La cuestión se centra en determinar quién es el sujeto responsable del pago. La sentencia señala que la paga extraordinaria por antigüedad reclamada tiene carácter salarial y, por tanto, la Administración Educativa se halla obligada al pago de aquellos conceptos de naturaleza salarial- correspondiéndole su abono en exclusiva, como pago delegado. Esta responsabilidad no es absoluta, sino que está condicionada a que no se superen la cuantía global fijada en las leyes de presupuestos, ex art 46.1 de la LODE , y cuando esto ocurra el obligado al pago será el empleador por el exceso. Añade que el límite que determina la responsabilidad de la Administración viene dada por la cuantía que resulta de multiplicar el modulo económico por unidad escolar por el número de unidades escolares existentes en cada centro. A su vez, dentro de este límite, que no fija de manera unitaria, se fijan varios grupos distintos de responsabilidad, cada uno de los cuales se aplica a determinada clase de objetivos o débitos. La sentencia concluye que siendo indiscutido que la demandante tiene derecho al pago de la paga extra reclamada y quedando acreditado que se ha superado el gasto presupuesto en el centro educativo concertado y el fondo general presupuestado por la administración educativa la responsabilidad del abono de la paga no puede recaer sobre la Junta de Andalucía.

  1. - Acude el centro educativo en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos. El primero relativo a si es suficiente para eximir a la administración con acreditar la superación del módulo de gastos variables asignados al centro y resto de unidades concertadas o si debe exigir la acreditación de la superación del apartado correspondiente a sueldos y salarios. Y subsidiariamente, si se entiende que el límite se incardina en gastos variables si es necesario acreditar el agotamiento del fondo de forma individualizada, en referencia concreta a la antigüedad.

Es de resaltar que la ahora recurrente no recurrió la sentencia de instancia y en impugnación del recurso, manifiesta que la administración no ha aportado prueba alguna tendente a demostrar que el centro ha superado la partida recogida en el apartado a) del Reglamento de Conciertos, esto es los gastos de sueldos y salarios, ni tampoco los módulos del apartado a). Añadiendo que el abono se condiciona a que el pago se haya hecho efectivo por la administración competente, por lo que se trata de cuestiones nuevas que no han sido debatidas expresamente en la sentencia recurrida.

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal y como se anticipó en la precedente providencia y se argumenta seguidamente.

SEGUNDO

1. - Para la primera cuestión invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 2 de mayo de 2008 (Rec 328/07 ) que en relación también con una reclamación de cantidad de la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas con fondos públicos, revoca la de instancia, condena en exclusiva a la Junta de Andalucía al abono de dicha paga, con absolución del centro concertado. Sostiene que no basta la falta de disponibilidad presupuestaria, derivada del agotamiento del módulo asignado a cada centro educativo, para eximirse de las obligaciones contraídas por la Consejería en conjunción con los centros, sino que es preciso además acreditar que se haya consumido el módulo fijado al efecto con carácter global, a los efectos de los apartados a), b) y c) del Real Decreto 2377/85. Junta de Andalucía no acredita haber agotado los presupuestos en los ejercicios a que la misma refiere.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los extremos acreditados y el alcance de los debates. En efecto, en la sentencia recurrida, consta que el gasto global presupuestado para el centro concertado por gastos variables, entre las que se encuentra la paga de antigüedad, de carácter salarial, fue de 128.813,82 € para el curso 2012/2013, y de 130.775,34 € para el curso 2013/124, y sin embargo, el centro educativo tuvo un gasto real de 129.309,64 € en el primero y de 144.717,73 € en el segundo, por lo que un exceso en el consumo. También consta que el presupuesto de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas para todos los centros privados concertados de la Junta para dichos cursos escolares, según las leyes de presupuestos, fueron de 60.643,38 y 61.260,103 €, habiéndose incurrido en un gasto real de 61.884.500,18 y 63.121.711,77 por lo que queda acreditado que se ha superado el gasto presupuestado en el centro educativo concertado y en el fondo general presupuesto por la administración educativa. Nada semejante se relata en la sentencia de contraste pues no consta el agotamiento del módulo asignado con carácter global.

  1. - Para la segunda cuestión, invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 2 de mayo de 2007 (Rec 3581/06 ) confirmatoria de la de instancia que estima parcialmente la demanda y condena a los demandados, Colegio "SANTA MARÍA" y a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de 10.022'58 € que la misma reclama en concepto de premio por permanencia, o especial de antigüedad, que se establece en el Art. 61 del IV Convenio Colectivo de Enseñanza Privada Concertada .

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los datos acreditados que sirven para justificar la decisión. En efecto, en la sentencia alegada se parte de que no se tienen como suficientemente acreditados todos los datos que permitirían aceptar que la aportación de la Consejería demandada ha llegado a alcanzar o superar los límites de la responsabilidad solidaria en referencia a la paga de antigüedad reclamada. En la certificación aportada no se detalla la cantidad asignada a cada uno los gastos variables ni el total presupuestado para todos los centros de Andalucía. Y en la sentencia recurrida estos datos constan expresamente, según se desprende de los HP 12 y 13.

  2. - Frente a todo lo cual, las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Alicia Claros de Luna, en nombre y representación de COLEGIO EL LIMONAR DE MÁLAGA, SAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 508/15 , interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 12 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 284/14 seguido a instancia de Dª Felicidad contra EL LIMONAR DE MÁLAGA, S.A.L. y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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