ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:7996A
Número de Recurso3180/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 88/14 seguido a instancia de Luz , Matilde , Nicolasa , Primitivo , Rodrigo , Rafaela , Rosana , Tarsila , Urbano , Marí Trini , María Rosario , Agustina , Carlos Manuel , Luis Manuel , Belen , Carmen , Daniela , Elsa , Adolfo , Amador , Felicisima , Inmaculada y Leticia contra MUTUA FREMAP y DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad, que estimaba la demanda interpuesta, absolviendo a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social y condenando a la Mutua Fremap.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 14 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 16 de septiembre de 2015 y 22 de octubre de 2015 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Angel Vallejo Orte en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 (desde el 1 de enero de 2015: FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61) y por el Abogado del Estado en nombre y representación de DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión que se suscita en el actual recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si los trabajadores de la Mutua FREMAP que se vieron afectados por la reducción salarial del 5% establecida en la LPGE para 2010 (Ley 26/2009 de 23 de diciembre), en su redacción dada por el RD-L 8/2010, con efectos desde el 01/06/2010, tienen derecho a las cantidades salariales reclamadas, correspondientes al periodo comprendido entre diciembre/2012 y diciembre/2013, y derivadas de la congelación salarial aplicada con arreglo a la cuantía del salario percibida a 31/12/2010, y no con arreglo al promedio de lo percibido a lo largo de todo el año 2010.

La sentencia de instancia estimó las demandas acumuladas de reclamación de cantidad de los veintitrés trabajadores de la Mutua demandada y condenó a ésta a abonarles las cuantías solicitadas. La sentencia de suplicación que ahora se impugna confirma dicha resolución, siguiendo lo resuelto por otra sentencia anterior de la propia Sala, y sin desconocer la existencia de un conflicto colectivo planteado sobre el mismo tema por las secciones sindicales de Mutua Mutalia, que todavía no era firme a la fecha de dictarse la resolución. El argumento consiste en que el art. 22 LPGE para 2011 (Ley 39/2010, de 22 de diciembre ) que establece la referida congelación salarial no es aplicable a las Mutuas, dado que no se las incluye en el apartado 1 que establece el ámbito de aplicación de todo el precepto, sino que a ellas se les aplica la D. Adic. 59ª de la misma ley donde el legislador establece el modo en que quiere que se limiten las retribuciones del personal de las Mutuas durante el año 2011, afectando a su personal no directivo su apartado nº 3, donde literalmente se señala que las retribuciones "no podrán experimentar incremento alguno en el ejercicio 2011, respecto a las cuantías percibidas en el ejercicio 2010". Con lo que las cuantías de referencia son las percibidas en el 2010 y no la percibida a 31/12/2010.

Disconforme FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social nº 61 con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 9 de diciembre de 2013 (R. 7/2013 ), que resuelve una cuestión distinta no debatida en la sentencia impugnada, a saber, si al personal de las Mutuas le resulta de aplicación la reducción salarial establecida en la D. Adic 3ª RD-L 8/2010, lo que la sentencia responde afirmativamente por entender que las Mutuas forman parte del sector público con arreglo al art. 3.1.g) Ley 3/2011 , de contratos del sector público, y que por eso resulta de aplicación a las mismas lo establecido en la citada disposición respecto de las retribuciones del personal laboral del sector público estatal, habiéndose pronunciado ya la Sala en este mismo sentido con ocasión de la reducción salarial aplicada por otra Mutua con fundamento en la misma D. Adicional, desestimando por ello el recurso planteado por la sección sindical demandante.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los debates planteados en cada caso son distintos: en la de contraste se cuestiona si resulta de aplicación al personal laboral de las Mutuas la reducción salarial del 5% establecida en la LPGE para 2010 en su redacción dada por el RD-L 8/2010, mientras que en la sentencia recurrida el tema controvertido es si, partiendo de la aplicación a los trabajadores de dicha reducción salarial, la congelación retributiva de los años posteriores debe hacerse con arreglo a la cuantía percibida a fecha de 31/12/2010 o al promedio de lo percibido durante todo el año 2010 como pretendían los demandantes.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Auto de 10 de marzo de 2016 (rec. 2434/15 ) acordó inadmitir a trámite, por análogo motivo, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

Se alza también en casación para la unificación de doctrina la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife) de 25 de julio de 2012 (rec. 3/2012). Esta sentencia, pese a las alegaciones evacuadas al efecto por la recurrente, no es idónea para el juicio de contradicción porque que las sentencias dictadas en instancia por el Tribunal Superior de Justicia no son idóneas como término de comparación porque no están dictadas en un recurso de suplicación. El art 219 LRJS establece que " El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Como la sentencia invocada de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala (STS 21-julio-2008 -rcud 1115/2007 y 11-12-2012- rcud 764/12 ), y AATS 14-mayo-2007 -rcud 3827/2006 , 12-septiembre-2012 -rcud 781/2012 ).

Por otra parte tampoco se trata de una reclamación individual que invoca la sentencia de conflicto que tiene su mismo objeto y ámbito del conflicto, único caso en el que podría ser idónea una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia dictada en la instancia ( SSTS (Pleno) 16/06/205 y 17/06/2015 ( R. 601 , 608 y 609/2014 ). Solo en los casos en los que la sentencia que decide el pleito individual ignora la realidad de que el asunto se resolvió con anterioridad por sentencia colectiva firme, se determina que "la necesidad de que la Sala de casación establezca la certeza jurídica no viene dada a través del análisis de la contradicción entre las sentencias por el cauce tradicional del art. 219.1 LRJS -aunque materialmente sean opuestas- sino la adecuación de la situación a la legalidad es un efecto necesario derivado de la exigencia de un precepto que específicamente regula para estos concretos supuestos le necesidad de que la sentencia individual no pueda prevalecer sobre la colectiva firme previamente dictada, naturalmente siempre y cuando concurran los requisitos que para ello se establecen en el propio artículo 160.5 LRJS " .

Estas circunstancias no concurren en el presente supuesto, además la sentencia que se ofrece ahora de contraste fue recurrida en casación [rec. 7/2013 ] dando lugar la sentencia de esta Sala que ha servido de soporte al recurso articulado en el ordinal precedente por la Mutua Fremap.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que los escritos de alegaciones de las recurrentes tengan contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Angel Vallejo Orte, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 (desde el 1 de enero de 2015: FREMAP MUTUA COLABORADORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61) y por el Abogado del Estado en nombre y representación de DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 14 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1269/15 , interpuesto por MUTUA FREMAP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de San Sebastián de fecha 14 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 88/14 seguido a instancia de Luz , Matilde , Nicolasa , Primitivo , Rodrigo , Rafaela , Rosana , Tarsila , Urbano , Marí Trini , María Rosario , Agustina , Carlos Manuel , Luis Manuel , Belen , Carmen , Daniela , Elsa , Adolfo , Amador , Felicisima , Inmaculada y Leticia contra MUTUA FREMAP y DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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