ATS, 29 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:7976A
Número de Recurso3454/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 182/13 seguido a instancia de D. Obdulio contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de mayo de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. José Carlos Hernández Cansino en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA (HUELVA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la cuestión que se suscita consiste en determinar si la falta de entrega simultánea de la indemnización por despido basado en causas objetivas de índole económica se encontraba en este caso justificada.

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 27 de mayo de 2015 , confirma la dictada en la instancia que había declarado improcedente el despido enjuiciado. El día 03-12-12 el Ayuntamiento de Cartaya entregó al actor carta de despido objetivo, cursando la baja el 18- 12-12. El 19-12-12 el demandante recibió un cheque por importe de 45.541,72 euros en concepto de nómina extra junio 2011, nómina extra diciembre 2011, bolsa de vacaciones del 2011, nómina extra junio 2012, nómina noviembre 2012 y nómina de diciembre 2012 e indemnización por despido. El mismo día, el Ayuntamiento ofertó a los trabajadores despedidos el pago conjunto de los atrasos adeudados y de la indemnización por despido objetivo a condición de que suscribiesen un documento de saldo y finiquito renunciando al ejercicio de acciones, documento suscrito por el demandante en los términos que refiere la narración histórica. El Ayuntamiento alega en suplicación que no pudo poner a disposición del demandante la indemnización de forma simultánea a la entrega de la comunicación de cese por carecer de liquidez, parecer compartido por la Sala de suplicación, pues los saldos bancarios correspondían a una subvención de la Junta de Andalucía destinada exclusivamente a las obras de construcción y equipamiento de una escuela infantil. Ahora bien, no obstante lo anterior, la sentencia aprecia el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el convenio colectivo de aplicación, que establece la necesidad de que el comité de empresa emita informe previo sobre las cuestiones señaladas, incluida entre otras, el cese total o parcial de la plantilla, lo que determina la improcedencia del despido.

Frente a dicha resolución recurre el Ayuntamiento de Cartaya en casación para la unificación de doctrina, alegando que no era en su caso necesario acreditar de manera específica la falta de liquidez, ante la evidencia de su grave situación económica. La sentencia indicada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de octubre de 2013 (R. 2905/2012 ), examina el supuesto de un trabajador que había prestado servicios para el Ayuntamiento de Estepa, con la categoría de asesor técnico del área de urbanismo, desde el día 01/09/1993 y que fue despedido por causas económicas el 18/09/2011, presentando el citado Ayuntamiento datos negativos referidos a los arqueos mensuales de marzo a agosto de 2011, siendo a fecha 31/08/2011 de -1.103.080,13 €, positivo el de septiembre de 2011, de 377.922,72 € y negativos los de octubre y noviembre de 2011. A fecha de 31/12/2010 figuraba como remanente de tesorería la cantidad de -9.614.556,03 €, teniendo la corporación local pendiente de pago a 18/09/2011 la suma de 792.530,67 €, y debiéndose a tal fecha las nóminas de julio y agosto de 2011 al personal del Ayuntamiento.

En lo que a la cuestión casacional plateada interesa, la sentencia considera que existen pruebas específicas de la liquidez que afectaba a la entidad demandada al tiempo de comunicar el cese, no pudiendo dudarse de la realidad de la crisis económica. Entiende que las deudas sostenidas por la entidad, la existencia de una carga financiera insostenible con importantes necesidades de financiación y la propia existencia de deudas con los trabajadores de al menos 2 mensualidades, son suficientes para establecer una presunción de la iliquidez del Ayuntamiento demandado.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción porque pese a lo que se hace valer la Administración recurrente en el escrito rector del recurso y en las posteriores alegaciones, pues ambas resoluciones afirman la situación de iliquidez de los respectivos Ayuntamientos, ahora bien, la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida gira sobre el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el convenio colectivo de aplicación, que establece la necesidad de que el comité de empresa emita informe previo sobre las cuestiones señaladas, incluida entre otras, el cese total o parcial de la plantilla. Situación ajena a la contemplada en la sentencia de contraste, en la que la solución allí obtenida tenía como sustento exclusivamente la situación de iliquidez de la Administración demandada.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la Administración recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Carlos Hernández Cansino, en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA (HUELVA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1420/14 , interpuesto por D. Obdulio y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 182/13 seguido a instancia de D. Obdulio contra EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAYA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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