ATS, 21 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:7963A
Número de Recurso2775/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 859/12 seguido a instancia de Jose Ramón , Arsenio , Fidel , Narciso , Carlos Antonio , Benito , Geronimo , Almudena , Inés , Virginia , Raúl , Encarnacion , Juan Francisco , Darío , Jon , Severiano , Alexander , Sandra , Ezequiel , Melchor , Carlos Miguel , Elena , Adelina , Adriano , Aida , Amelia , Andrés , Ángel , Antonio , Armando , Aureliano , Baldomero , Belarmino , Candida , Casilda , Ceferino , Consuelo , Constantino , Daniela , Demetrio , Desiderio , Donato , Eleuterio , Emiliano , Ernesto , Everardo , Florencia , Francisco , Gabino , Guadalupe , Gines , Isidora , Gustavo , Herminio , Juliana , Lorena , Isidoro , Marcelina , Landelino , Leon , Olga , Mariano , Marino , Matías , Moises , Rebeca , Octavio , Ovidio , Pedro , Porfirio , Primitivo , Ramón , Romeo , Romualdo , Tatiana , Valentina , Segismundo , Virtudes , Zaira , Teofilo , María Antonieta , Víctor , Jose Carlos , Jose Francisco , Leocadia , Jose Pablo , Carlos Alberto , Alejandra , Luis Francisco , Antonia , Ascension , Aurelia , Bernarda , Bibiana , Pedro Enrique , Abel , Coro , Dolores , Emilia , Erica , Aurelio y Benedicto contra AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, sobre derechos laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 22 de mayo de 2015 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fecha 16 de julio de 2015 y 21 de julio de 2015 se formalizaron, respectivamente, por el Letrado D. Ignacio Martínez Sabater en nombre y representación de Antonia , Ascension , Aurelia , Bernarda , Bibiana , Pedro Enrique , Abel y Coro y por el Letrado D. Manuel Martínez Muriedas en nombre y representación de D. Jose Ramón y OTROS, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de mayo de 2015 (Rec 1024/14 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad.

Consta que mediante Acuerdo plenario del AYUNTAMIENTO DE CAMARGO de 20-11-2008, se acordó aprobar la relación de puestos de trabajo (RPT) y la consiguiente valoración de los mismos (VPT), con carácter provisional, fijándose la cuantía del punto en 17,00 €, todo ello con efectos de 1-1-2005. Formuladas diversas alegaciones, mediante Acuerdo del Pleno de 22-4-2009 se acordó la aprobación definitiva de la valoración de puestos (BOC 9-7-2009). El Ayuntamiento decidió no ejecutar el abono de las cantidades correspondientes a la nueva valoración ni las ya devengadas desde 2005, en tanto persistieran los recursos contencioso-administrativos que se hubieran formulado frente a la valoración. Finalizada la tramitación de todos los recursos contencioso administrativos formulados, los actos de aprobación han devenido firmes. A la vista de las plantillas retributivas que se incorporan como anexo de los presupuestos Municipales anuales, las retribuciones de todos los empleados municipales, incluidas los actores, han experimentado anualmente el máximo de los incrementos previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. La empresa demandada no ha abonado a los actores la cuantificación económica derivada de la aprobación de la Relación de Puestos de Trabajado, correspondiente a los años 2005-2012.

En la demanda rectora, los 81 actores, todos ellos personal laboral del Ayuntamiento de Camargo, interesaron de dicha entidad local el abono de distintas cantidades correspondientes al "plan de valoración de puestos de trabajo", aprobado por Acuerdo municipal plenario de 22 de abril de 2009, del denominado "complemento de destino + específico" correspondiente a los años 2005 a 2012, de conformidad con lo dispuesto en el art. 19 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Camargo.

Ante la Sala de suplicación se presentaron diversos recursos de los demandantes, al haber sido desestimada su pretensión en la instancia y siendo los motivos semejantes, se da una respuesta conjunta a los mismos, toda vez que la cuestión litigiosa se centra en determinar si los actores tienen o no derecho complemento de destino y específico. Con remisión a sentencias previas, se indica que el Acuerdo de aprobación definitiva de la RPT y su valoración de fecha 22- 4-2009, confirmado posteriormente por acuerdo de fecha 30-9-2009, no modificado judicialmente, retrotrae "la efectividad de la presente relación y valoración de puestos de trabajo, así como las repercusiones económicas que ello conlleva" al 1 de enero de 2005. Dicho Acuerdo quedó en suspenso hasta el año 2012, adquiriendo firmeza desde el dictado de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cantabria, en el mes de febrero de 2012. Ahora bien, se estipula como condición inexcusable no solo que la citada RPT sea firme, sino que no puede realizarse pago alguno derivado de la valoración de puestos mientras no exista consignación presupuestaria para ello. Por otra parte, ya se ha admitido la eficacia de una cláusula tan cuestionable como la incluida en el Acuerdo del Pleno que se cita. El Tribunal considera que una vez firme dicho acto administrativo sus efectos deben retrotraerse a la fecha fijada en el mismo (1-1- 2005), sin que puedan verse afectados por la entrada en vigor de una norma posterior, como el RD-ley 8/2010, que si bien incide en sus efectos desde el momento de su entrada en vigor (1-6-2010), no tiene virtualidad para anular y dejar sin efecto la repercusión económica de un Acuerdo que ha ganado firmeza. Y, por otro lado, la falta de la correspondiente consignación presupuestaria no puede obstar al reconocimiento del derecho, pues como quiera que el art. 19 del Convenio Colectivo aplicable ya preveía el compromiso de ampliar el crédito y hacer las aportaciones necesarias para el abono de dichas cuantías, no cabe oponer la falta de la correspondiente consignación presupuestaria, al no existir prueba de la falta de recursos necesarios para hacer frente a las cuantías reclamadas. Añade que los Convenios Colectivos deben respetar las limitaciones a los incrementos retributivos del personal de la administración pública establecidos en las leyes presupuestarias. En el caso queda justificado que el incremento salarial excede de los límites legalmente fijados en las distintas normas presupuestarias, lo que conduce a desestimar la pretensión ejercitada. Añade que la prueba de este extremo obliga a resolver el presente supuesto de forma diferente a como lo hiciera respecto a otras reclamaciones: justificado que el incremento salarial excede de los límites legalmente fijados en las distintas normas presupuestarias. Además, no es posible aplicar el supuesto excepcional previsto en el apartado cuarto del art. 19 de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre . Para ello debería haberse justificado, en debida forma, el carácter excepcional y singular que el precepto exige, circunstancia que no consta en el presente caso, pues la mera aprobación de una RPT, como instrumento de ordenación, no puede considerarse como circunstancia excepcional o singular.

  1. - Acuden en casación en casación para la unificación de doctrina dos grupos de demandantes, uno representado por el Letrado Sr. Martínez Sabater, por CCOO y el otro por el Letrado Sr. Martínez Murieras, si bien en ambos casos se invoca la misma sentencia de contraste, planteando la misma cuestión: determinar si los demandantes tienen derecho al reconocimiento de la cantidad reclamada, esto es al abono de los complementos derivados de la aprobación definitiva por el Pleno de la RPT del año 2009, por lo que el análisis se va a efectuar de forma conjunta.

    Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14 de junio de 2013 (R. 256/2013 ), aclarada por auto de 30-7-2014. Dicha resolución estima los recursos de suplicación interpuestos por los actores y, revocando la sentencia de instancia, estima sus demandas de reclamación de cantidad deducidas contra el AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, si bien, las cantidades reconocidas se verán minoradas en un 5% a partir del 1-6- 2010 respecto de las vigentes a 31-5-2010. Los trabajadores reclamaban en sus demandas las diferencias salariales en concepto de complemento de destino y complemento específico, correspondientes al periodo de 2005 a 2011, con base en lo previsto en el art. 19 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Camargo (2004-2006), que establece la obligación de valoración de los puestos de trabajo para la adecuación del régimen retributivo del personal municipal y que, no obstante la impugnación que se llevó a cabo por los varios trabajadores de la referida entidad local, se procedió a aprobar la RPT y su valoración (VPT) con efectos de 1-1-2005 mediante Acuerdo del Pleno de 22-4-2009, quedando condicionado el pago de las cantidades previstas en el mismo a la consiguiente consignación presupuestaria, y suspendida su ejecutividad hasta que la RPT adquiriera firmeza. Dado que dicha firmeza no se consiguió hasta el año 2012 en que fueron resueltas los impugnaciones señaladas, el Ayuntamiento consideró que el abono de lo acordado quedaba sujeto a las exigencias de contención del gasto del RD-L 8/2010.

    La sentencia de suplicación estima el recurso de los actores, razonando que la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 RD-L 8/2010 afecta a las devengadas a partir de su entrada en vigor, pero no a las anteriores, de modo que la efectividad del Acuerdo del Ayuntamiento de 22-4-2009 y sus efectos retributivos no se ven alterados por dicha reducción en el periodo anterior al 1-6-2010 y no es, por tanto, de aplicación al periodo reclamado desde el año 2005 hasta los cinco primeros meses del año 2010, si bien a partir de esa fecha las cantidades devengadas deberán verse minoradas en un 5%, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    En el presente supuesto no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aun reconociendo las evidentes similitudes de una y otra en cuanto que se trata de reclamaciones de cantidad contra el mismo Ayuntamiento, por el mismo concepto y con igual fundamento.

    .Ahora bien, existe un importante elemento diferencial que obsta a toda contradicción. Así, en la sentencia recurrida la Sala de suplicación resuelve en favor del Ayuntamiento demandado, desestimando la pretensión porque ha quedado claramente justificado que el incremento salarial solicitado excede de los límites legalmente fijados en las distintas normas presupuestarias, según se desprende del informe de la secretaría general del Ayuntamiento de fecha 6/5/2014, y de la Sentencia de lo Contencioso-Administrativo de 25/6/2012 . Es decir, está acreditado que el incremento salarial excede de los límites señalados en las distintas normas presupuestarias y que queda fuera del poder de disposición de las partes negociadoras acordar subidas que impliquen un incremento de la masa salarial por encima de la prevista en la Ley de presupuestos anual, añadiendo que la mera aprobación de una RPT, como instrumento de ordenación, pueda considerarse como circunstancia excepcional o singular. Y estas concretas circunstancias, que constituyen la razón de decidir en este caso, no han sido en absoluto abordadas en la sentencia de contraste, lo que impide cualquier contradicción. En este sentido, la propia sentencia recurrida pone claramente de manifiesto que dicha cuestión no fue resuelta por las precedentes sentencias de la misma Sala y que la prueba de este extremo obliga a resolver el presente supuesto de forma diferente a como lo hiciera respecto a otras reclamaciones.

  3. - No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el análisis de la contradicción. Por otra parte, esta misma solución, inadmisión por falta de contradicción, se ha adoptado en supuestos similares - RCUD 622/87 y 987/15 - sin que existan razones para modificar el criterio.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por el Letrado D. Ignacio Martínez Sabater, en nombre y representación de Antonia , Ascension , Aurelia , Bernarda , Bibiana , Pedro Enrique , Abel y Coro y por el Letrado D. Manuel Martínez Muriedas en nombre y representación de D. Jose Ramón y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 1024/14 , interpuesto por D. Jose Ramón y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Santander de fecha 7 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 859/12 seguido a instancia de Jose Ramón , Arsenio , Fidel , Narciso , Carlos Antonio , Benito , Geronimo , Almudena , Inés , Virginia , Raúl , Encarnacion , Juan Francisco , Darío , Jon , Severiano , Alexander , Sandra , Ezequiel , Melchor , Carlos Miguel , Elena , Adelina , Adriano , Aida , Amelia , Andrés , Ángel , Antonio , Armando , Aureliano , Baldomero , Belarmino , Candida , Casilda , Ceferino , Consuelo , Constantino , Daniela , Demetrio , Desiderio , Donato , Eleuterio , Emiliano , Ernesto , Everardo , Florencia , Francisco , Gabino , Guadalupe , Gines , Isidora , Gustavo , Herminio , Juliana , Lorena , Isidoro , Marcelina , Landelino , Leon , Olga , Mariano , Marino , Matías , Moises , Rebeca , Octavio , Ovidio , Pedro , Porfirio , Primitivo , Ramón , Romeo , Romualdo , Tatiana , Valentina , Segismundo , Virtudes , Zaira , Teofilo , María Antonieta , Víctor , Jose Carlos , Jose Francisco , Leocadia , Jose Pablo , Carlos Alberto , Alejandra , Luis Francisco , Antonia , Ascension , Aurelia , Bernarda , Bibiana , Pedro Enrique , Abel , Coro , Dolores , Emilia , Erica , Aurelio y Benedicto contra AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, sobre derechos laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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