ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7958A
Número de Recurso3141/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1042/2010 seguido a instancia de D. Alejo contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de julio de 2015 , que declaraba la incompetencia funcional de la Sala al ser improcedente el recurso interpuesto por razón de la cuantía.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2015, se formalizó por el graduado social D. Cándido Sanisidro López en nombre y representación de D. Alejo , con la asistencia letrada de Dª Carmen Vilasó Ventoso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [sentencias, entre otras, de 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

Al recurrente se le reconoció por el ISM una pensión de jubilación el 4 de febrero de 1997 al amparo de los reglamentos comunitarios. El 23 de abril de 2010 solicitó que se revisase por disconformidad con el cálculo de la base reguladora, con la bonificación por edad aplicando los coeficientes reductores, con el porcentaje aplicable y la pro rata temporis a cargo de la Seguridad Social española. La entidad gestora estimó en parte la solicitud reconociendo una pensión con pro rata de 124,68 € y efectos económicos de 23 de enero de 2010. Disconforme el actor con esa resolución presentó demanda que estimó íntegramente el juzgado de lo social reconociendo una pensión con pro rata de 235,65 € y efectos económicos de 23 de enero de 2010 (tercera opción de la demanda). El actor formalizó recurso de suplicación interesando que los efectos económicos se retrotrajesen a la fecha de efectos de la pensión o, subsidiariamente, a los cinco años anteriores a la solicitud de revisión. La sentencia recurrida ha apreciado su propia falta de competencia funcional porque las diferencias anuales entre el importe de pensión reconocido en vía administrativa y el reconocido por el juzgado no supera el mínimo de 3.000 € que fija el art. 191.2 g) LRJS , pues la diferencia entre la pensión de 124,68 € y la de 235,65 € es de 1.331,64 € en cómputo anual.

En cuanto a la cuantía litigiosa como requisito de acceso al recurso de suplicación la STS de 12 de mayo de 2015 (rcud 2664/2014 ) declara lo siguiente: «constituye doctrina jurisprudencial consolidada, que ha de mantenerse en aplicación del vigente artículo 191.2.g) de la LRJS , que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al propio reconocimiento de la prestación ( STS/4ª 11-11-2014, R. 384/14 : art. 191.3.c LRJS ), el acceso al recurso se condiciona a que lo reclamado sea por diferencia superior a 3.000 euros anuales ( art. 192.2 y 3 LRJS ), (...)». Reiteran esa doctrina las SSTS de 23 y 24 de junio y 11 de septiembre de 2015 ( rcud 1911/2014 , 1470/2014 y 2873/2014 ). En consecuencia debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina citada.

El recurrente plantea en casación para la unificación de doctrina -y reitera en el trámite de alegaciones- que la sentencia de instancia era recurrible porque el fondo de la cuestión debatida tiene afectación general y es un hecho notorio que afecta a numerosos beneficiarios que emigraron a otro país, con cita de la STS de esta Sala IV de 13 de octubre de 2006 (rcud 2980/2005). Dicha sentencia aprecia la existencia de afectación general ya que una de las cuestiones debatidas era la retroacción de efectos económicos de la pensión, que el INSS fijaba en la fecha de la resolución dictada y el beneficiario identificaba con la fecha inicial de la pensión. Pero en el presente recurso no consta que el juzgado de lo social o la propia Sala de suplicación tuviesen por acreditado que el asunto debatido afecta a todos o un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, ni que esa cuestión se haya alegado y probado en juicio o posea claramente un contenido e generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. En este sentido y sensu contrario la STS/4ª 17-3-2014, R. 1904/13 , declara la competencia funcional porque el juez, la Sala o el propio Tribunal tienen constancia de los múltiples procesos existentes sobre la misma materia.

Por otra parte debe añadirse en relación con lo también alegado que la inadmisión de un recurso de casación para la unificación de doctrina por una causa legal no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el graduado social D. Cándido Sanisidro López, en nombre y representación de D. Alejo , y la asistencia letrada de Dª Carmen Vilasó Ventoso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1219/2014 , interpuesto por D. Alejo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela de fecha 8 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 1042/2010 seguido a instancia de D. Alejo contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA (ISM), sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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