ATS, 28 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7938A
Número de Recurso2760/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Tortosa se dictó sentencia en fecha 9 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 162/2014 seguido a instancia de D. Eladio contra PINA BAJO ARAGÓN S.A., SECADEROS ECOLÓGICOS DE CATALUÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Ferran Mata Belliure en nombre y representación de D. Eladio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda interpuesta en materia de despido y extinción contractual por voluntad del trabajador. El actor estaba vinculado en condición de fijo-discontinuo a la empresa demandada, para la realización de trabajos periódicos consistentes en campaña de secado de orujo, con una duración estimada de seis meses, en el período de noviembre a mayo, aproximadamente. En febrero de 2014 al no haber sido llamado para la campaña 2013-14, remitió burófax solicitando ser llamado, recibiendo como respuesta burófax de la empresa en que se indica que como consecuencia de la actual situación del sector del orujo y de los reducidos términos en que se desarrolla la presente campaña, y a pesar de no ser necesarios sus servicios en la misma, mantenía íntegra su condición de trabajador fijo de campaña, permaneciendo su derecho a ser llamado en sucesivas campañas en la fecha en que comiencen, en los términos legales vigentes en ese momento y en función de las necesidades de esas campañas. En la temporada 2013-14 no se desarrolló la campaña y ningún trabajador fue llamado, motivos que llevaron al Juez "a quo" a negar la existencia del despido.

La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, razonando que la reincorporación de los fijos discontinuos al inicio de la temporada o campaña no es un derecho puro incondicional desconectado de la realidad, sino que esta condicionado por múltiples factores, de forma que el llamamiento debe acomodarse a las necesidades de mano de obra que en cada caso se precise según la propia actividad de la empresa y las circunstancias (producción, climatología, crisis de mercado). Por lo que la falta de llamamiento al no ser necesaria para la empresa la prestación laboral del trabajador, no constituye despido, sino sólo cuando iniciada la campaña se omite la llamada del trabajador con vulneración del derecho de preferencia. Concluye que no aparece la voluntad empresarial de poner fin a la relación laboral, antes al contrario, la demandada reitera al demandante que mantiene todos sus derechos y que el llamamiento se producirá cuando se lleve a cabo la campaña, sin que conste petición o postergación respecto a otros trabajadores.

El trabajador interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28-11-00 (R. 4017/00 ), que declara la improcedencia del despido enjuiciado. Se trata de un supuesto en el que el actor vino prestando servicios para la demandada como trabajador fijo discontinuo, incorporándose a la empresa en cada ocasión en la que han de realizarse trabajos de especialista de la cabina de pintura. La Sala se remite a lo resuelto en un caso idéntico, en el que se razona que la actividad ha sido muy alta durante los seis primeros años, como corresponde a una empresa dedicada a la producción de motocicletas, siendo inconcebible que desde el 30-07-98 hasta la celebración del juicio no haya precisado la realización de tales servicios, por lo que es evidente que la falta de llamamiento en tan dilatado periodo de tiempo equivale a un despido tácito.

Las sentencias no son contradictorias porque los supuestos enjuiciados son diferentes. En particular, en la sentencia recurrida no se ha llevado a cabo la campaña, y se acredita la voluntad expresa de la empleadora de mantener la vigencia de la relación a pesar de la falta de llamamiento, al manifestar que este se producirá cuando tenga lugar la campaña; mientras que, en la sentencia de contraste dicha voluntad de conservar el vínculo no consta, produciéndose además los hechos en un contexto económico distinto.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferran Mata Belliure, en nombre y representación de D. Eladio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 286/2015 , interpuesto por D. Eladio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa de fecha 9 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 162/2014 seguido a instancia de D. Eladio contra PINA BAJO ARAGÓN S.A., SECADEROS ECOLÓGICOS DE CATALUÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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