ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:7867A
Número de Recurso3040/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 445/2013 seguido a instancia de D. Domingo contra ENDESA GENERACIÓN S.A., MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA y ENTIDAD GESTORA MINERA S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de julio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Pablo Bernal de Pablo-Blanco en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor en las actuaciones, nacido el NUM000 de 1951, suscribió con ENDESA GENERACIÓN S.A. un contrato de extinción de su relación laboral con efectos del 31 de julio de 2001, en el marco del ERE NUM001 . Dentro de la cláusula 2ª y como "condiciones económicas de prejubilación" se estipuló lo siguiente: "Garantizada por la Administración, desde el primer mes de incorporación al sistema, una retribución mensual consistente en el 78% de la media mensual de la retribución salarial ordinaria bruta, calculada en base a los seis meses efectivamente trabajados anteriores a la incorporación a la prejubilación, con el prorrateo de pagas extraordinarias, en los términos que figuran en la Orden Ministerial de 18-02-1.998. ENDESA GENERACIÓN aportará la diferencia que en cada caso proceda, a fin de que los ingresos de los trabajadores sean equivalentes al 84,5% del salario bruto correspondiente al año en que se produce la prejubilación". Por otra parte, según la Orden de 18 de febrero de 1998, la determinación de la cantidad bruta será el resultado de adicionar de un lado, las cantidades brutas que correspondan a cada trabajador por su desempleo contributivo y asistencial y, por otro lado, el complemento que sumado a los anteriores conceptos conforman la garantía del 78% bruto descrito en el primer párrafo de este apartado. Como cláusula complementaria 4 del contrato se estipuló que «ENDESA garantizará en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse». Como garantías de Endesa constan:

  1. - 84,5 % de las prestaciones brutas, hasta el mes 24 de permanencia en el plan.

  2. - 94% de las retribuciones brutas, a partir del mes 25 y hasta el final de su permanencia en él.

En el mes de mayo de 2008 el actor obtuvo un incremento de sus rentas al recibir ayudas por estudios y suministro eléctrico correspondiente, lo que determinó que el Servicio Público de Emleo Estatal (SPEE) declarase un cobro indebido de prestaciones por el periodo de 23 de mayo de 2008 a 30 de mayo de 2012 y dejase sin efecto el derecho a percibir las prestaciones. En el recurso de suplicación que interpone el demandante contra la sentencia que desestimó íntegramente su demanda pretende en esencia que el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón asuma con carácter principal la cantidad dejada de percibir en concepto de subsidio de desempleo y ENDESA en todo caso garantice el 84,5%. La sentencia recurrida ha estimado dicho recurso considerando que ENDESA GENERACIÓN se comprometió incondicionalmente al abono de las cantidades pactadas y al margen de las circunstancias concurrentes, sin que por otra parte la cláusula 10 del contrato enerve tal conclusión porque se limita a garantizar la totalidad de las condiciones económicas y sociales ante cualquier eventualidad ajena a los firmantes. Y esto es así porque la revocación de la prestación deriva de la cláusula 4 del contrato que permite el mantenimiento de los beneficios sociales, entre ellos el suministro de energía eléctrica, y porque en el cálculo del salario bruto garantizado no se prevén los conceptos que han dado lugar a la extinción del subsidio. El fallo condena a ENDESA GENERACIÓN al pago de la cantidad reclamada por el SPEE en concepto de cobro indebido y de las cantidades garantizadas en el contrato desde el momento en que se extingue la prestación y durante toda la prejubilación.

El letrado de ENDESA GENERACIÓN S.A. interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 12 de junio de 2015 (r. 257/2014 ), que tiene identidad sustancial con la sentencia recurrida porque los hechos, pretensiones y fundamentos son prácticamente iguales. Se trata de la extinción del contrato del actor mediante pacto de 30 de noviembre de 2001 con ENDESA en el marco del ERE NUM001 . Las garantías para la prejubilación son idénticas a las del supuesto comparado y también el SPEE acuerda suspender el abono del subsidio de desempleo en mayo de 2012, declarando un cobro indebido porque el actor supera el límite de rentas. La sentencia de contraste desestima la demanda, con fundamento en la cláusula 10ª del contrato: «ENDESA garantizará en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile, la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse». Razona que «la causa que motivó que del porcentaje del 78% de su retribución que paga la Administración, le fuese suprimido al demandante el subsidio de desempleo, que se integra dentro de ese 78% que garantiza la Administración, fue la aceptación de una herencia (...)», de modo que para que entre en juego la garantía subsidiaria de la obligación principal a cargo de ENDESA debe suspenderse el subsidio por una causa ajena a la empresa y al trabajador.

La diferencia destacable entre las sentencias comparadas es la relativa a la causa determinante del incremento de rentas, que en el caso de la sentencia recurrida consiste en la percepción de retribuciones en especie de la empresa por suministro eléctrico y ayuda por estudios, mientras que en el caso de la sentencia de contraste la superación del límite de rentas se debe a la aceptación de una herencia por el demandante. Esa diferencia puede justificar las distintas consecuencias que extrae cada Sala de la cláusula contractual: para la sentencia recurrida el contrato mantiene los beneficios sociales, entre ellos la ayuda para el suministro eléctrico, a diferencia de la sentencia de contraste que califica la aceptación de la herencia como una causa no ajena a la voluntad del trabajador.

Las alegaciones deben rechazarse porque la parte recurrente sostiene que hay una identidad absoluta entre las sentencias comparadas, incluidos los fundamentos, que son las "normas aplicadas por las sentencias que se comparan". Pero esa afirmación no puede compartirse ya que los fundamentos a que se refiere el art. 219.1 LRJS son de las pretensiones, las cuales se ha visto que son distintas en el presente recurso y así se expuso en la providencia abriendo el trámite de inadmisión: en la sentencia recurrida consta que la causa de superación del límite de rentas a efectos del subsidio de desempleo es la percepción de retribuciones en especie previstas en el convenio de empresa, mientras que en el supuesto de la sentencia de contraste ese incremento de rentas deriva de la aceptación de una herencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Bernal de Pablo-Blanco, en nombre y representación de ENDESA GENERACIÓN S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1414/2014 , interpuesto por D. Domingo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 17 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 445/2013 seguido a instancia de D. Domingo contra ENDESA GENERACIÓN S.A., MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA y ENTIDAD GESTORA MINERA S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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