ATS, 8 de Junio de 2016

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2016:7864A
Número de Recurso227/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 230/2013 y acumulados seguido a instancia de Dª Elvira contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, RESIDENCIA DE MAIORES DE BURELA (XUNTA DE GALICIA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre determinación de contingencia, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 13 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de enero de 2016, se formalizó por la letrada Teresa Burgo García en nombre y representación de Dª Elvira , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

Según el hecho probado primero de la sentencia recurrida la actora sufrió un accidente de trabajo el 26 de diciembre de 2012 al caerse por las escaleras de la residencia donde prestaba servicios como camarera-limpiadora, cuando bajaba con un saco de ropa para la lavandería. Ese día inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbalgia de origen traumático. El 13 de enero de 2013 la mutua le comunicó a la actora que rechazaba el accidente, y el siguiente 14 de enero la actora inició otro proceso de incapacidad temporal con el mismo diagnóstico. El INSS declaró la contingencia de accidente no laboral en el expediente tramitado al efecto. La sentencia del juzgado de lo social declaró la nulidad de la resolución de la mutua de 13 de enero de 2013 y desestimó la demanda interesando que se declarase la contingencia de accidente de trabajo. La sentencia recurrida confirma el fallo con el presupuesto de que no hubo accidente alguno, pues la magistrada de instancia mantuvo la contingencia de la primera baja por una razón meramente formal como es que la mutua no acudiese a un procedimiento para determinar la contingencia, pero la investigación efectuada en la residencia demuestra que la actora no sufrió el percance de caerse por las escaleras. Y los informes médicos refieren lo manifestado por la interesada cuando recibe la asistencia sanitaria, por lo que la patología lumbar padecida deriva de accidente no laboral.

La actora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina para que se declare la contingencia de accidente de trabajo y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de junio de 2006 (r. 216/2006 ), que desestima la demanda de la mutua con la pretensión de atribuir a la contingencia de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal iniciado por la demandante el 22 de febrero de 2005. Esta había sufrido un accidente de trabajo el 17 de enero anterior cuando prestaba servicios como administrativa, siendo atendida por contusión del codo izquierdo. Fue dada de alta y el 22 de febrero de 2005 causó nueva baja con el diagnóstico de dolor en el brazo izquierdo, por el mismo cuadro clínico determinante del proceso de incapacidad temporal anterior. El criterio de la sentencia de contraste es que este último proceso es una recaída del anterior y debe aplicarse la presunción del art. 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

No puede apreciarse la contradicción alegada porque los supuestos de hecho son distintos. La sentencia recurrida parte de que no hubo accidente de trabajo alguno y de que es incierto -meras manifestaciones de parte- que la actora se cayese por las escaleras con un saco de ropa para la lavandería. Por lo tanto con esa premisa es muy difícil establecer alguna identidad con el supuesto comparado en el que resulta indiscutible para la Sala que la demandante sufrió un accidente in itinere con caída al suelo, produciéndole dolor en brazo izquierdo y el codo. De ahí deriva que el segundo proceso de incapacidad temporal se considere una recaída del primero, lo cual no puede apreciarse en la sentencia recurrida.

Las alegaciones de identidad deben rechazarse porque son el resultado de una comparación subjetiva de los hechos probados que no desvirtúa las diferencias expuestas en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, es decir que para la sentencia recurrida no hay prueba alguna de que la actora sufriese un accidente de trabajo el día 26 de diciembre de 2012, lo que condiciona su decisión sobre la contingencia del proceso de incapacidad temporal objeto del proceso; mientras que para la sentencia de contraste no hay duda sobre el accidente "in itinere" sufrido por la trabajadora del que resulta una contusión el codo izquierdo, así como tampoco que la segunda baja está causada por el mismo cuadro clínico del proceso anterior. En la sentencia recurrida ese debate es inexistente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Teresa Burgo García, en nombre y representación de Dª Elvira , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 13 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 3709/2014 , interpuesto por Dª Elvira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 18 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 230/2013 y acumulados seguido a instancia de Dª Elvira contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, RESIDENCIA DE MAIORES DE BURELA (XUNTA DE GALICIA), INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre determinación de contingencia.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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