ATS, 7 de Junio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:7852A
Número de Recurso3143/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1312/2013 seguido a instancia de DON Aurelio contra INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Aurelio , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 11 de junio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de agosto de 2015 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 11 de junio de 2015 (Rec. 142/2015 ) -no aclarada por Auto de 27 de julio de 2015-, con las modificaciones de hechos probados incorporadas en suplicación, que el actor solicitó pensión de jubilación el 22-11-2012 que le fue denegada por no reunir el periodo mínimo de cotización teniendo en cuenta que constaban acreditados 5.121 días, estando el actor en el Régimen Agrario por cuenta ajena no ingresando las cuotas a su cargo por el periodo entre enero de 2003 a junio de 2006, cotizándose por el empresario 926 jornadas reales entre noviembre de 2002 a junio de 2006. En instancia se desestima la demanda presentada por el actor en que reclamaba se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para reconocer el derecho a dicha prestación con efectos de 27-02-2013, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que teniendo derecho el demandante a la pensión de jubilación por acreditar el periodo de carencia, a la de fijar la fecha de efectos de la pensión, debe tenerse en cuenta que el actor presentó una primera solicitud el 22-11-2012 dictándose resolución denegatoria de la misma el 26-02-2013, que el demandante dejó firme, siendo reclamada nuevamente la pensión el 27-05-2013, sin que pueda ser de aplicación el art. 71.4 LRJS porque la segunda solicitud no puede considerarse reclamación previa frente a la resolución de 26-02-2013, y sin embargo siendo de aplicación el art. 43.1 LGSS -que determina "El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud" , por lo que procede reconocer la pensión con efectos de 27-02-2013 (teniendo en cuenta que la pensión se reclamó nuevamente tras la primera solicitud y resolución denegatoria, el 27-05-2013).

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina el INSS y la TGSS, planteando en preparación lo que parecen ser tres motivos de casación unificadora en relación a cuál debe entenderse la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación en situación de no alta y si procede la retroactividad de los efectos económicos a los tres meses anteriores a la fecha del hecho causante, entendiendo que la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación desde una situación de no alta, debe ser la fecha de la solicitud conforme a los arts. 3.2 RD 164771997, de 31 de octubre y 14.2 Orden 18-01-1967, operándose los efectos económicos desde el día siguiente a la solicitud.

En interposición plantea como único motivo "la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación desde una situación de no alta, que la sentencia recurrida determina con efectos económicos de tres meses anteriores a la solicitud, mientras que la de contraste fija en el día siguiente a dicha solicitud" .

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 20 de marzo de 2001 (Rec. 591/2000 ), en la que consta que al actor se le reconoció pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual, solicitando información al INSS sobre la posibilidad de que le fuera reconocida pensión de jubilación, que solicitó el 21-09-1999, que le fue reconocida con efectos de 22-09-1999. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor que entendía que la pensión de jubilación le debía ser reconocida con fecha de efectos desde que cumplió 65 años o desde el 01-03-1998 y subsidiariamente desde la fecha de solicitud por primera vez de la pensión de jubilación que fue el 27-07-1999. La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender que el actor venía obligado a solicitar la jubilación desde el momento en que cumplió los 65 años, por lo que encontrándose percibiendo una prestación de incapacidad permanente total al tiempo de cumplir la edad de jubilación y estando en situación de no alta, el hecho causante de la pensión de jubilación se produce el día de presentación de la solicitud conforme a los arts. 3 RD 1647/1997 de 31 de octubre y 14.2 Orden 18-01-1967, operándose los efectos económicos desde el día siguiente a la solicitud.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida se retrotraen los efectos de la pensión de jubilación reconocida a los tres meses anteriores la solicitud de la prestación en aplicación de lo dispuesto en el art. 43 LGSS , teniendo en cuenta que el actor tenía derecho a ella por haber reunido el periodo de carencia genérica necesario en atención a que las cuotas que no abonó en el Régimen Especial Agrario estaban prescritas, por lo que el requisito de estar al corriente del pago debía tenerse por cumplido, debiendo reconocerse en el Régimen General puesto que era en el que acreditaba mayor número de cotización, y sin que deba analizarse nada respecto de la exigencia del periodo de carencia específica respecto del que no se cuestionó en vía administrativa, planteándose como cuestión si deben retrotraerse los efectos a los tres meses anteriores a la solicitud, que es respecto de lo que la Sala resuelve en aplicación del art. 43 LGSS . En la sentencia de contraste, por el contrario, no se cita el art. 43 LGSS -por lo que en ningún caso existiría divergencia doctrinal-, por cuanto la cuestión planteada es distinta y relativa a si deben retrotraerse los efectos de la pensión de jubilación reconocida al momento en que el actor cumplió 65 años o desde la fecha en que solicitó por primera vez la prestación (aún cuando no se trató de una verdadera solicitud de prestación sino de información sobre el derecho a su percibo), fallando la Sala (sin que en atención a lo expuesto el fallo sea contradictorio con la recurrida) en atención a que los efectos de la pensión de jubilación de quien accede a la misma estando percibiendo pensión de incapacidad permanente total (pensión que no percibía el actor de la sentencia recurrida), deben fijarse en el día siguiente a la de la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el art. 3 RD 1647/1997, de 31 de octubre y 14.2 Orden 18-01-1967, preceptos que ni siquiera se citan en la sentencia recurrida, en que el debate planteado y resuelto es bien distinto y relativo a si debe existir una retroacción de 3 meses desde la fecha de la solicitud.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de abril de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de mayo de 2016, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 142/2015 , interpuesto por DON Aurelio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 12 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 1312/2013 seguido a instancia de DON Aurelio contra INSTITUTO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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