ATS 1248/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:8050A
Número de Recurso426/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1248/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 29/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado 9/2015, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 4 de Valencia se dictó sentencia, con fecha 29 de enero de 2016 , en la que se condenó a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve meses y un día de prisión; se le absuelve del delito de lesiones del que también era acusado. Al mismo tiempo se condena a Marisol como autora de un falta de vejaciones del art. 620 CP , a la pena de cuatro días de localización permanente; y se la absuelve del delito de maltrato en el ámbito familiar por la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa, y de la falta de daños, de los que era acusada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Agustín , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Romero Muñoz, articulado en cuatro motivos por infracción de ley, por quebrantamiento de forma y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal y Marisol , en su condición de acusación particular, mediante escrito presentado por el Procurador D. Luis Pozas Osset, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRELIMINAR.- Cabe indicar con caracter previo que, en el recurso, entre otros extremos, los motivos se entremezclan y superponen unos con otro, solapando o reiterando contenidos; la leyenda que encabeza cada motivo no siempre se ajusta a su desarrollo; o se incluyen en un mismo motivo quejas plurales. Las exigencias legales en la formalización del recurso de casación obedecen a razones pensadas y reales al servicio del principio de contradicción (permiten a las otras partes identificar con claridad las razones del recurrente para poder impugnarlas) y también al derecho a la tutela judicial efectiva, pues ese orden legal facilita al Tribunal dar respuesta a todas y cada una de las razones ordenadamente expuestas por el impugnante, evitando olvidos.

Como decíamos en la reciente STS 377/2016, de 3 de mayo , "el desorden y la confusión temática del alegato podrían encajar en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884.4º LECrim . No obstante el hecho de que se trate del recurso interpuesto por una parte pasiva obliga a administrar con mayor indulgencia la inobservancia de esos requisitos formales ( STS 1068/2012 de 13 de noviembre ). El Tribunal ha de suplir en la medida de lo posible los déficits formales detectados en esos casos ( STEDH de 14 de enero de 2003, asunto LAGERBLOM , o STS 705/2012, de 27 de septiembre ). A esa flexibilización estimula también la consideración de que la casación hasta diciembre del pasado año es el único recurso del que dispone quien es condenado por una Audiencia Provincial".

Se advierte asimismo en la referida STS 377/2016 , que "En cualquier caso ni podemos minusvalorar esas exigencias formales (consignación de un breve extracto que compendie la petición; congruencia entre la preparación y la formalización; debida separación de motivos...), que obedecen a razones fundadas (como facilitar la efectividad del principio de contradicción), ni esa flexibilidad nos puede llevar a desvirtuar los rasgos maestros que nuestra legislación atribuye al recurso de casación. Esas exigencias no pueden degenerar en meros obstáculos o trabas a sortear carentes de sentido, lo que contrariaría el principio pro actione ( artículo 11.3 LOPJ ); pero en un recurso extraordinario como es la casación pueden tener más espacio aunque siempre vinculadas a fines materiales. Esta Sala ha tendido a aminorar el rigor formal de la casación (vid. SSTC 123/1986, de 22 de octubre o 122/1996, de 22 de noviembre), pero ha de reseñarse que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene considerando ajustado a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos un mayor rigorismo formal en casación (Decisión de 20 de abril de 1999 recaída en el asunto MOHR v. Luxemburgo; y Decisión de igual fecha recaída en el asunto DE VIRGILIS v. Italia); y aunque la anarquía formal del recurso roza parámetros que, como hemos adelantado, podrían justificar la inadmisión por la causa que establece el artículo 884.4º LECrim , (...), trataremos de reformatear los contenidos materiales del recurso para analizar, en la medida en que lo permite un recurso extraordinario como es la casación, los argumentos y darles contestación alentados por el citado principio pro actione".

Partiendo de lo expuesto, por el examen del recurso, procederemos a invertir en su análisis el orden. Comenzaremos por abordar los motivos o submotivos (o subepígrafes como los califica el recurrente) en que se invocan quebrantamientos de forma y vulneración de principios procesales; seguiremos por aquellos otros motivos en que se cuestionan los presupuestos fácticos de la sentencia (error en la apreciación de la prueba y presunción de inocencia); y finalmente abordaremos el motivo primero (formado por doce subapartados o subepígrafes) en que teóricamente se invoca infracción ordinaria de ley.

PRIMERO

En el motivo tercero, invoca genéricamente "quebrantamiento de forma" y cita indiscriminadamente los arts. 850 y 851 LECrim . (pags. 59 a 70 del recurso).

  1. Denuncia en primer lugar el cambio antes del juicio de dos de los Magistrados que componían la Sala encargada del enjuiciamiento. Se queja asimismo de que se le acusara "falsamente" por lesiones con deformidad, con la finalidad, dice, de que no fuera competente el Juzgado de lo Penal y sí la Audiencia Provincial. Ello vulneraría también el principio acusatorio: denuncia que se desliza en el motivo cuarto, en su apartado 5.2 (folios 73 y 74 del recurso). Alega que el Presidente del Tribunal rechazó indebidamente preguntas y lo reitera también en el motivo cuarto (folio 77 del recurso). Igualmente denuncia denegación de pruebas, referido a la devolución de escrito presentado por su defensa y la inadmisión de la pericial sobre el estudio del tabique nasal de la Sra. Marisol . Alega también, sin prácticamente desarrollo, quebrantamiento de forma en la sentencia (falta de claridad, contradicción y predeterminación), e incongruencia omisiva al no resolver la alegación de que la acusación por lesiones con deformidad tenía por objeto hurtar la competencia al Juzgado de lo Penal y elevar el tema a la Audiencia Provincial, mediante "mala fe y fraude procesal de la acusación particular" (folios 78, 79 y 80 del recurso -motivo cuarto-).

  2. Respecto a la composición del Tribunal la queja es extemporánea y carece de fundamento, pues consta en el acta del juicio oral la nueva composición del Órgano de enjuiciamiento y las causas justificadas para el cambio de los Magistrados, y la defensa en ese momento no presentó objeción alguna o intentó la recusación si tenía, como parece apuntar ahora novedosamente, dudas respecto a la objetividad e imparcialidad. En fin, se conoció y consintió el cambio de Magistrados.

  3. Ningún indicio existe de que la acusación por lesiones con deformidad (desviación del tabique nasal) mantenida por la acusación particular pudiera ser calificada, como alega, de "fraudulenta" o "infundada" y se modificó en conclusiones definitivas, en beneficio del acusado, cuando no se pudo demostrar que la desviación del tabique nasal fuera consecuencia del puñetazo propinado en la nariz por el acusado.

    No se vulnera, en todo caso, el principio acusatorio, pues el hecho imputado ha sido siempre el mismo y permanecido inmutable, desde el comienzo de la instrucción y hasta el enjuiciamiento.

  4. No consta en el Acta que se denegara ninguna pregunta, sin perjuicio de que el Presidente del Tribunal, cumpliendo correctamente sus funciones, tratara de evitar e impedir los excesos verbales de los implicados. Tampoco se concretan ahora en el recurso qué pregunta o preguntas fueron indebidamente repelidas por el Presidente, ni consta en el acta la consignación de esas preguntas ni la oportuna y preceptiva protesta, por lo que ni siquiera se puede valorar si su inadmisión fue o no indebida.

  5. Respecto a la denegación de prueba, la queja tampoco puede ser acogida. En cuanto al escrito que se le devolvió, se trataba de un nuevo escrito de defensa- acusación, cuando ya figuraba unido a la causa y el momento procesal no era el oportuno (al comienzo del juicio), pues esa modificación podría haberse presentado al finalizar la vista oral y en el momento de conclusiones definitivas. Respecto a la prueba médica relativa a la desviación del tabique nasal, carece de trascendencia alguna en razón a que la propia acusación particular retiró la acusación por el delito de lesiones con deformidad y por tanto era aspecto ya irrelevante.

  6. El relato de hechos probados es claro, completo y redactado en términos estrictamente fácticos y comprensible para cualquiera. En la Sentencia, por lo demás, se contestan y resuelven todas las pretensiones jurídicas formuladas por las partes.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

SEGUNDO

En el motivo cuarto, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE (pags. 69 a 98 del recurso). En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba (pags. 41 a 59). En los dos motivos, en realidad y desde distintas perspectivas y cauces procesales, se plantea la misma cuestión, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo cuarto defiende la ausencia de prueba de cargo suficiente y alude a las declaraciones de los implicados desvirtuando y descalificando la versión de su ex mujer y considerando que la versión lógica y coherente es la del recurrente, que se limitó a defenderse de una agresión. En el motivo segundo alega también insuficiencia de prueba para su condena, y considera que, en el caso, la declaración de la supuesta víctima no puede sustentar la condena, pues existe un móvil espurio y no se trata de un testimonio persistente y verosímil. Sostiene que no se han valorado correctamente las periciales médicas sobre Marisol , y que ponen de relieve la ausencia de credibilidad subjetiva. Se ha vulnerado, concluye en ambos motivos, la presunción de inocencia o, en todo caso, el principio in dubio pro reo.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que el motivo de casación por la vía del art. 849.2 LECrim . exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

    La declaración de la víctima, desde planteamientos de carácter general, puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión.

    Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada o a valoración oculta, de modo que la conclusión razonada del órgano jurisdiccional debe expresarse en la sentencia, como vía inexcusable para facilitar su conocimiento por parte del acusado y la revisión en vía de recurso.

    De todos modos, como se dice en la STS nº 331/2008, de 9 de junio , con cita de la sentencia de 1 de junio de 2007 , "...en la casación, como en el amparo constitucional, no se trata de evaluar la valoración del tribunal sentenciador conforme a criterios de calidad u oportunidad y ello porque el proceso, ya en este trance de la casación, no permite el conocimiento preciso y completo de la actividad probatoria, ni prevé las garantías necesarias de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción que deben rodear dicho conocimiento para la adecuada valoración de las pruebas..." (como subraya el Tribunal Constitucional en su sentencia 262/2006 de 11 de septiembre en relación con el ámbito del control en vía de amparo de la citada garantía, situación equiparable a la casación cuando es ésta el motivo invocado)".

  3. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en resumen, que en la tarde del día 21 de agosto de 2013 cuando se encontraban juntos en el domicilio familiar de verano Marisol y su entonces todavía marido Agustín , se produjo una discusión entre ambos en el curso de la cual la Sra. Marisol insultó al Sr. Agustín llamándole "putero, maricón, alcohólico e impotente"; y en un momento determinado de la disputa el cogió del cuello a su esposa con el brazo izquierdo y, tras inmovilizarla, le propinó un puñetazo en la cara que le impactó en la nariz, que le produjo un eritema en zona nasal y epistaxis autolimitada en fosa nasal izquierda, lesiones de las que sanó, tras una primera y única asistencia facultativa, a los 16 días. Agresión ésta que motivó que Marisol "intentase zafarse de dicha situación, mediante actos en los que utilizó la fuerza contra su oponente", causándole las lesiones que se describen (equimosis en hombro, escoriaciones y eritema en un dedo); también ella se golpeó con los muebles y se produjo escoriaciones y hematomas en brazos y piernas.

    No se cita ninguna "documento" que eventualmente pudiera evidenciar con literosuficiencia una errónea valoración de la prueba. Las declaraciones de la víctima y del acusado no son documentos sino pruebas personales a lo sumo "documentadas" (en la instrucción o en el Acta del juicio) y por ello no es posible alterar el hecho probado sobre la base de esas manifestaciones. Por otra parte, los dictámenes médicos tampoco demuestran la errónea valoración que se denuncia, pues no se acredita que Marisol presentara ninguna alteración psíquica ni tampoco un excesivo consumo de alcohol, sustancias estupefacientes o fármacos. Pero es que, además y en todo caso, con independencia de las supuestas patologías que presentara Marisol a nivel psicológico o psiquiátrico, ello no permite concluir, ni siquiera en el plano hipotético, que mintiera en su testimonio, y la credibilidad del mismo corresponde valorarla al Tribunal de instancia. En todo caso en la sentencia no se expresa, en el plano fáctico, nada que vaya en contra del contenido de los partes e informes médicos obrantes en las actuaciones. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    Por lo demás, se abordan y analizan exhaustivamente y con rigor, en los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia, las pruebas de que se dispuso, básicamente las declaraciones de ambos implicados, pero también se contó con el testimonio de los agentes que acudieron al domicilio y con los partes médicos e informes forenses.

    Se destaca, con la garantía que ofrece la inmediación, que el testimonio de Marisol resultó de lo más convincente, explicando que el relato ofrecido ha sido claro, preciso, lógico, coherente y persistente a lo largo del proceso, y que no existía, antes de lo sucedido, causa alguna de inquina ni malas relaciones que hubieran podido llevar a la víctima a imputar falsamente a su entonces marido.

    No hay motivo para dudar del testimonio contundente y pormenorizado ofrecido por la víctima que narró lo sucedido con todo tipo de detalles y explicaciones.

    Existen además corroboraciones periféricas. Los agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local que acudieron al domicilio observaron que Marisol sangraba por la nariz, lo que es compatible con lo que ella narra ha sucedido. El informe forense confirma la lesión y su etiología compatible con un puñetazo. El forense aclaró que no podía confirmar que la desviación del tabique nasal fuera consecuencia del golpe recibido y, por ello, la propia acusación particular modificó en calificación definitiva su calificación, inicialmente mantenida por delito de lesiones con deformidad.

    Igualmente se apoya en el testimonio de Marisol la decisión de su propia condena por vejaciones al utilizar violencia verbal sobre su marido, y también descansa sobre esas mismas manifestaciones la absolución por el delito de maltrato que se le imputaba, puesto que se acoge su versión de que golpeó a su marido para "quitárselo de encima, salir de la casa y pedir auxilio".

    Frente a esa versión plenamente coherente, verosímil y en definitiva creíble de Marisol , la de Agustín , según el Tribunal a quo, es insostenible y está plagada de contradicciones y vacilaciones -no explica la causa de las lesiones padecidas por Marisol -.

    Las lesiones que presentaba la víctima son plenamente compatibles con la agresión de la que dijo haber sido objeto e inexplicables según el relato dado por el acusado. Las lesiones que presentaba el acusado son también compatibles con el relato de Marisol en cuanto manifestó que se opuso y trató de defenderse agarrándole de los brazos, y que le llegó a propinar golpes para tratar de apartarle de sí, tras ser golpeada en la cara.

    Por lo tanto, ha existido prueba de cargo, válida y suficiente, que ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.

    También alega el recurrente, como motivo específico, la vulneración del principio in dubio pro reo. Ya decíamos en nuestra STS 999/2007, 26 de noviembre , con cita de la STS 939/1998, 13 de julio , que el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (cfr. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Aquí, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna de la autoría y culpabilidad del recurrente.

    Los motivos, por tanto, se inadmiten ( art. 885.1º LECrim .).

TERCERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 153 CP e indebida inaplicación del art. 20.4 y 20.5 CP .

  1. Alega que no se debió condenar por delito de maltrato pues el recurrente se limitó a defenderse a sí mismo y a su hija menor. Añade que en todo caso el hecho no se produjo en el domicilio común y que el hecho (una simple bofetada) debió calificarse a lo sumo como falta de lesiones o en el subtipo atenuado de maltrato. Denuncia asimismo la aplicación a Marisol de la eximente de legítima defensa, que considera no estaba justificada. Y alega que se la debió condenar por una falta de daños del art. 625 CP , al romperle dolosamente las gafas al recurrente.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 LECrim ., pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados de la sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008 , entre otras).

  3. El motivo, dependiente de los anteriores, se construye al margen los hechos probados. En ese relato fáctico, que antes hemos transcrito resumidamente y en sus aspectos esenciales y que se apoya en prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada, concurren todos los elementos del delito de maltrato o lesiones en el ámbito familiar del art. 153 CP , pues se produce una agresión por parte del marido a su mujer, en el domicilio conyugal (que se trate de una residencia alquilada o de veraneo no excluye esa naturaleza), que causa lesiones (no es preciso en ese tipo penal que las mismas sean constitutivas de delito), y que desde luego no está en modo alguno justificada en razón a que no concurrían los presupuestos de la legítima defensa o de estado de necesidad invocados, puesto que únicamente se describen unos insultos pero no una previa agresión por parte de la víctima, y ni siquiera estaba presente la hija común como se sugiere en el recurso.

En esa narración histórica se describe asimismo que Marisol , para zafarse de su marido, le causó lesiones de escasa consideración, lo que permite concluir que ella sí actuó en una situación de legítima defensa y ante una agresión ilegítima que se estaba produciendo, pues su marido la había golpeado en la cara y la tenía sujeta por el cuello.

Es cierto que en ese relato se expresa que las gafas de Agustín se rompieron, pero no se considera que Marisol causara intencionadamente ese daño y por ello se la absuelve también de la falta de daños.

Por lo expuesto el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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