ATSJ Cataluña , 30 de Junio de 2016

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2016:324A
Número de Recurso30/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recursos de casación y extraordinario por infracción procesal núm. 30/2016

Recurrente : Alfonso

-Procurador/a: Carmen Fajardo Gómez

-Abogado/a: Jordi Esmerats Raurell

Recurrida : Ana

-Procurador/a: Javier Mundet Salaverría

-Abogado/a: Joan Farrés Gibert

A U T O Nº

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados :

Ilma. Sra. Dª. M. Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 30 junio 2016

Antecedentes de hecho

Primero .- La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Carmen Fajardo Gómez, en representación de D. Alfonso , interpuso en su día un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal con firma del letrado Sr. D. Jordi Esmerats Raurell, contra la sentencia de 27 noviembre 2015 dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 363/14 ), que desestimó el recurso de apelación previamente interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia de 5 febrero 2014 (JPI núm. 49 Barcelona, J.O. núm. 488/2012).

En el presente rollo han comparecido, además de la representación del recurrente, el causídico Sr. D. Javier Mundet Salaverría, en represtación de la demandada Dª. Ana , para oponerse a los recursos bajo la dirección del letrado Sr. D. Joan Farrés Gibert.

Segundo .- Por providencia del 22 de abril pasado se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos defectos observados en el escrito de interposición de los recursos, traslado que han evacuado ambas, cada una en sentido congruente con su posición procesal.

Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio.

Fundamentos de derecho

Primero .- 1. En el presente rollo ha recaído providencia de 22 abril 2016 por la que, al amparo de los arts. 473 y 483 LEC , se confirió traslado a las partes personadas por el término legalmente previsto para que alegasen lo que a su derecho conviniere en relación con ciertos óbices a la admisibilidad de los recursos interpuestos por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el día 27 noviembre 2015.

En dicha resolución, sin prejuzgar en absoluto sobre la decisión definitiva que hubiera de adoptarse en relación con la admisión del recurso, se advertía que este adolecía prima facie de los siguientes defectos:

"...se constata que, al denunciar la infracción del art. 531-12.2º CCCat en los dos primeros motivos, alegando que la desestimación de su demanda y de su recurso de apelación se fundó en que la donación que constituía su causa de pedir no estaba documentada en escritura pública, constituye una tergiversación de la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida que afecta gravemente a la correcta descripción del interés casacional. Por otra parte, en el tercer motivo no se cita precepto legal sustantivo alguno, no bastando la referencia a cierta doctrina jurisprudencial que, por lo demás, se halla referida a una regulación normativa superada, y solo se invoca como "argumento de refuerzo", sin relación directa alguna con los hechos del procedimiento.

Y por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal , su inadmisión pudiera resultar de la inadmisión del recurso de casación conforme a lo previsto en la regla 5ª del la DF 16ª.1 LEC ."

  1. En el incidente subsiguiente, por un lado, la representación de la demandada se opone a la admisión del recurso de casación debido a que en él no se respeta el relato fáctico de la sentencia recurrida, limitándose a reproducir la discusión sobre el fondo del asunto tal y como fue planteada en la instancia, y no se describe correctamente el interés casacional en el que pretende fundar su impugnación; mientras que el recurso extraordinario por infracción procesal se considera manifiestamente infundado.

    Por otro lado, la representación del recurrente sostiene que los recursos deben admitirse, aduciendo para ello, en resumen, que el de casación responde a un interés casacional real que pretende nuclearse en torno a la calificación del negocio como donación de bien mueble debidamente aceptada, en lugar de una simple promesa de donación.

    Segundo .- 1. Hemos sostenido en reiteradas ocasiones (por todos, ver ATSJCat 21 diciembre 2015 FD3 [ROJ ATSJ CAT 564/2015 ]) que el recurso de casación es un recurso de carácter extraordinario y eminentemente técnico, ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, razón por la cual el TC ha declarado que no existe un derecho incondicionado a su admisión, aceptando que el legislador ordinario establezca los requisitos que deban reunir los escritos que a tal efecto se presenten, de donde se sigue que su régimen procesal puede ser más estricto que el de los recursos ordinarios ( SSTC 37/1995, de 17 de febrero, FJ5 ; 248/2005, de 10 de octubre, FJ2 ; 100/2009, de 27 de abril, FJ4 , y 35/2011, de 28 de marzo , FJ3).

    Pues bien, cuando se formula un recurso de casación por interés casacional, son dos los requisitos básicos que deben concurrir simultáneamente y en cada motivo, conforme a las previsiones del art. 477.2.3 º y 3 LEC y de los arts. 2 y 3 de la Llei de cassació de Catalunya 4/2012, a saber:

    es necesario que en el recurso de casación se cite, de forma clara y destacada, el precepto o los preceptos legales de derecho sustantivo y, en su caso, las normas precisas contenidas en ellos que se estimen infringidas; y

    en segundo lugar, que cada uno de los motivos en que el recurso se halle articulado (1) presente autónomamente " interés casacional ", el cual ha de ser (1.1) descrito adecuadamente por el recurrente por referencia a los preceptos legales invocados, (1.2) de manera clara y extractada en el encabezamiento de cada uno de los motivos -o de cualquier otra forma destacada que no obligue a la Sala a detectarlo por sí misma-, junto con (2) la doctrina jurisprudencial que se considere infringida en relación con el supuesto en cuestión, lo que incluye, además de (2.1) la cita razonada de las sentencias en que dicha doctrina haya sido proclamada, o, en su caso, (2.2) la doctrina que se pretenda obtener para supuestos similares al enjuiciado, (2.3) la expresión de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, (2.4) cuál es la ratio decidendi que fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y (2.5) en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos, todo ello sobre la base del (3) pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, puesto que mediante el recurso de casación no se puede poner en cuestión la valoración de la prueba que de los mismos hubiera hecho el tribunal de apelación.

  2. La descripción de la ratio decidendi de la sentencia impugnada y el planteamiento de los correspondientes motivos del recurso de casación debe permitir al Tribunal de casación comprobar que existe una relación directa entre aquella y este, de modo que el examen de las normas legales y de la doctrina jurisprudencial invocadas como infringidas -o en el caso de inexistencia de esta, que se pretenda declarar para el futuro-, así como el de los respectivos supuestos fácticos, le permita a aquel, por un...

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