SJMer nº 2, 2 de Septiembre de 2016, de Pontevedra

PonenteNURIA FACHAL NOGUER
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
ECLIES:JMPO:2016:2768
Número de Recurso52/2015

SENTENCIA

Pontevedra, a 2 de septiembre de 2.016.

Nuria Fachal Noguer, Magistrada-juez del Juzgado de lo Mercantil número dos de Pontevedra, ha visto los presentes autos de incidente concursalNúmero I96/52/2015-001-R, sobre impugnación de la lista de acreedores en el concurso voluntario abreviado de RPFAMINU S.L., promovidos por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y defendida por la Abogacía del Estado, contra la concursada RPFAMINU S.L., representada por el Procurador Sr. Soto Santiago y defendida por la Letrada Sra. Zugazagoitia Rodríguez, y la administración concursal, en los que ha recaído la presente resolución con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El pasado día 25 de noviembre de 2015 se registró en el Juzgado Decano la demanda incidental del concurso Nº 52/2015 de este Juzgado, promovida por la AEAT contra la concursada RPFAMINU S.L. y la administración concursal, en la que tras exponer los hechos y las razones jurídicas de su pretensión finalizaba solicitando que se dicte sentencia por la que se ordene la inclusión en el informe de la Administración Concursal de los créditos que resultan de la certificación expedida por la AEAT, con la clasificación de créditos sujetos a condición resolutoria ( artículo 87.1 LC ).

SEGUNDO

Por Providencia de fecha 26 de noviembre de 2.015 se admitió a trámite la demanda y se acordó el emplazamiento del concursado y de la AC, como partes demandadas, así como el de las demás partes personadas en el concurso. Dentro del término del emplazamiento la concursada y la administración concursal presentaron sendos escritos de contestación a la demanda en los que se oponían a la demanda interpuesta contra ella.

TERCERO

Por Auto de 12/7/2016 se desestimó la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la demanda formulada por la Administración Concursal en su escrito de contestación a la demanda incidental interpuesta por la AEAT.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda incidental promovida por la AEAT frente a la concursada, RPFAMINU S.L., y a la AC, tiene por objeto la impugnación de la lista de acreedores elaborada por la AC, a fin de que se reconozcan a favor de la demandante los créditos que resultan de la certificación administrativa expedida por la AEAT y que resultan de la liquidación subsiguiente a un proceso de inspección tributaria por los conceptos Impuesto de sociedades -ejercicios 2005-2006-. Se reconoce por la demandante que las liquidaciones se hallan actualmente recurridas en vía contencioso-administrativa. Por tal motivo resulta de aplicación el artículo 87.2 LC , cuyo párrafo 1º se refiere a los créditos de Derecho Público objeto de impugnación, a los que es de aplicación el régimen de los créditos bajo condición resolutoria del artículo 87.1 LC . Frente a ello, la AC ha reconocido en su informe unos créditos concursales a favor de la AEAT por importe de 17.000 euros y 3.800.000 euros (procedentes del proceso de inspección) como créditos contingentes).

En la contestación a la demanda incidental, la AC se opone a la demanda incidental, pues considera que el crédito a favor de la AEAT ha de ser clasificados como créditos contingente, sin cuantía propia, pues su liquidación dependerá de la resolución que se dicte en vía contencioso-administrativa. El reconocimiento del crédito a favor de la AEAT ha de producirse como contingente sin cuantía propia, ya que ello es coherente con la impugnación del acto de liquidación y con la declaración del TEAR sobre la naturaleza de la liquidación y la improcedencia de la ejecución, pues hasta que se dicte resolución se desconoce si la liquidación es válida y puede producir efectos.

La representación de la concursada se opone igualmente a la demanda interpuesta contra ella e interesa que se desestime la demanda incidental interpuesta por la AEAT. En fecha 7 de mayo de 2015 recayó resolución de la vocalía décima del TEAC por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la concursada, anulando la liquidación y sanción relativas al ejercicio 2005 y manteniendo la liquidación en lo relativo al ejercicio 2006; el fallo fue recurrido por la concursada en fecha 27/5/2015. Por tanto, a fecha de emisión de la certificación administrativa el crédito certificado ya no era ajustado a Derecho. El crédito de la AEAT ha de ser reconocido como crédito contingente, ya que la deuda non está cuantificada a la espera de que se emita una nueva certificación en la que se realice una liquidación ajustada al fallo del TEAC.

SEGUNDO

Fijados los hechos y fundamentos de Derecho invocados por las partes en sus escritos de demanda y de contestación, se constata que la discrepancia entre las partes se refiere a varias cuestiones, de extrema relevancia para la resolución de la cuestión controvertida en el presente incidente:

La AEAT impugna la lista de acreedores elaborada por la AC, ya que considera que de la certificación expedida por dicho ente público habrá de resultar la cuantía de los créditos contraídos por la concursada con la Agencia Tributaria, los cuales resultan de la liquidación subsiguiente a un proceso de inspección tributaria por los conceptos de Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2005 y 2006. Se reconoce en la demanda incidental que las liquidaciones han sido recurridas en vía contencioso-administrativa. No obstante, de la certificación aportada a autos resulta que el monto de los créditos de la concursada con la AEAT asciende a 4.705.654Ž40 euros, de los que 3.281.198Ž27 euros corresponden a la liquidación tributaria A5485010026001891 y 1.424.267Ž13 euros corresponden a la liquidación tributaria A5485010026002716. La existencia de esta certificación administrativa ha de suponer, a juicio de la demandante, el reconocimiento del crédito por parte de la AC, en la cuantía que resulta de esta certificación; y, por lo que respecta a su clasificación, resulta de aplicación el artículo 87.2.1º LC , pues se trata de un crédito de derecho público que ha sido recurrido en vía jurisdiccional y en tal supuesto les es de aplicación el régimen de créditos bajo condición resolutoria ( artículo 87.1 LC ).

Tanto la concursada como la AC ponen de manifiesto en sus escrito de contestación a la demanda un hecho de extrema relevancia para la resolución de la litis , a saber: la certificación expedida por la AEAT data del día 14/5/2015 y, con anterioridad a su emisión, en fecha 7/5/2015 recayó resolución de la vocalía décima del TEAC, por la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por la representación de la concursada y se anuló la liquidación y sanción relativas al ejercicio 2005, con mantenimiento de la correspondiente al ejercicio 2006 (documento nº 1 de la contestación a la demanda de la concursada).

Necesariamente, a la fecha de interposición de la demanda incidental, la AEAT debía conocer la existencia de esta resolución del TEAC, tanto por la presentación de un recurso de reposición por parte de la concursada contra esta certificación administrativa (documento nº 2 de la contestación a la demanda de la concursada), como por la comunicación efectuada al Juzgado de la interposición del recurso y fallo del TEAC (documento nº 3 aportado con el mismo escrito). Además, en fecha 2 de junio de 2015 la AC remitió un correo electrónico a la AEAT en el que solicitaba la emisión de un nuevo certificado, al conocerse la resolución del TEAC (documento nº 5 de la contestación a la demanda de la AC) y la aquí demandante contestó en fecha 4/6/2015 comprometiéndose a emitir nueva certificación en cuanto fuese posible.

El fallo del TEAC ha sido recurrido por la concursada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por considerar que tampoco es ajustada a Derecho la liquidación correspondiente al ejercicio 2006 (documento nº 4 de la contestación a la demanda de la concursada).

En fecha 14/2/2012 se notificó a la concursada el fallo del TEAR de Galicia (documento nº 5 del mismo escrito de contestación), en el que se estimaba la reclamación económico administrativa interpuesta contra providencias de apremio y diligencias de embargo emitidas por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT, al no haber aplicado la suspensión automática que se había solicitado; en concreto, se señalaba por el TEAR que hubiera procedido " la eficacia de la suspensión de la eficacia del valor de mercado acordado frente a las entidades afectadas por la operación vinculada, lo que hubiera conducido, a su vez a la suspensión de la ejecutividad de la liquidación impugnada y, por ende, del procedimiento de recaudación. No se ajusta a derecho, por tanto, la emisión de la providencia de apremio ni la realización de las actuaciones ejecutivas de embargo ".

Pues bien, la AC ha reconocido a la AEAT los créditos procedentes del referido proceso de inspección, como así admite la parte actora en su escrito de demanda incidental, mas su reconocimiento tuvo lugar como créditos contingentes. Para la AC y para la concursada, el hecho de que la certificación administrativa aportada con la demanda incidental no sea ajustada a Derecho -como se desprende de la resolución del TEAC dictada con anterioridad a la emisión de la certificación en que se funda la demanda-, impediría el reconocimiento del crédito con la cuantía pretendida por la AEAT. El crédito tiene naturaleza de crédito litigioso y, por ende, ha de ser reconocido como contingente sin cuantía propia, ya que su liquidación dependerá de la resolución que se dicte en vía contencioso-administrativa.

TERCERO

SOBRE EL NECESARIO RECONOCIMIENTO DE CRÉDITOS CONTENIDOS EN CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA

En lo que atañe al reconocimiento necesario por parte de la AC de los créditos contenidos en certificaciones administrativas ( ...

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