ATC 139/2016, 5 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2016:139A
Número de Recurso7320-2015
Antecedentes

  1. Mediante oficio registrado en este Tribunal el día 23 de diciembre de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante remitió oficio al que se acompaña, además del testimonio del procedimiento núm. 191-2014, Auto de 13 de noviembre de 2015 por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, y el art. 3 y la disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell de la Comunidad Valenciana, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, , por posible vulneración del art. 9.3 de la Constitución.

  2. Los antecedentes de hecho del planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El presente procedimiento deriva de demanda presentada por Letrado que actúa en representación del sindicato USO y éste en interés de diversos trabajadores afiliados a dicho sindicato, empleados en un centro docente concertado, frente a la Generalitat Valenciana. En dicho procedimiento se impugna la aplicación hecha por la demandada del Real Decreto-ley 20/2012, a través de la disposición adicional segunda.1 del Decreto-ley 6/2012, de 28 de diciembre, del Consell (que extiende la supresión de la paga extraordinaria de 2012 a los profesores de centros concertados “en los mismos términos que a los profesores de los centros docentes públicos”), en virtud de la cual la Consellería de Educación no abonó a los profesores de centros concertados en la nómina del mes de diciembre del año 2012 la paga extraordinaria correspondiente. Los referidos trabajadores solicitaron, primero en vía administrativa, y después ante el Juzgado de lo Social el abono de la totalidad de la paga extraordinaria de Navidad de 2012 o, con carácter subsidiario, la parte devengada de dicha paga, hasta el momento en que entró en vigor el Decreto-ley 6/2012.

    2. Por Auto de 16 de octubre de 2014, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante acordó promover cuestión de inconstitucionalidad en los siguientes términos: “si la redacción de los arts. 2.1 y 2.2.2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en su aplicación al personal laboral del sector público, ha vulnerado o no el principio de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales contemplado en el art. 9.3 de la CE, en relación con el principio de seguridad jurídica del mismo precepto. Todo ello como consecuencia de considerar dicho precepto aplicable al presente litigio, dependiendo el fallo del mismo de su validez, y no siendo posible acomodarlo al ordenamiento constitucional por vía interpretativa”.

    3. Por ATC 9/2015 , de 20 de enero, el Pleno de este Tribunal acordó inadmitir a trámite la citada cuestión de inconstitucionalidad. Señala el citado Auto, FJ 4, que el juicio de aplicabilidad y relevancia que late en el razonamiento del órgano judicial resulta notoriamente inconsistente. “La premisa de la que parte el órgano judicial se revela manifiestamente incorrecta, tal y como han señalado los propios demandantes en dos momentos procesales distintos, incluido en el trámite de audiencia previo al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad. En lo que interesa para la resolución del proceso a quo , el Decreto-ley 6/2012 del Consell no se limita a dar aplicación en el ámbito del sector público valenciano a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012, pues amplía el ámbito subjetivo de aplicación del mandato normativo de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 que aquel contiene: mientras en el Real Decreto-ley la supresión de la paga se circunscribe al personal funcionario y personal laboral del sector público, en el Decreto-ley valenciano se extiende también, en virtud de la disposición adicional segunda.1, al personal de los centros docentes privados concertados. Como apunta correctamente la propia argumentación del órgano judicial, aunque sin extraer las oportunas consecuencias, la homogeneidad entre el profesorado de centros públicos y centros privados concertados en lo tocante a la supresión de la paga extraordinaria proviene de la disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2012, no del Real Decreto-ley 20/2012. Incluso aceptando a efectos dialécticos la premisa de la que parte el órgano judicial de que el Decreto-ley 6/2012 del Consell se limita a dar aplicación en el ámbito del sector público valenciano a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012, ambas disposiciones legales, la estatal y la autonómica, serían aplicables y relevantes para la resolución del presente litigio: la disposición autonómica no sería menos aplicable y relevante que la estatal. Pues bien, el Auto de planteamiento solo cuestiona la constitucionalidad del art. 2 del Real Decreto-ley, y omite cuestionar la constitucionalidad de precepto alguno del Decreto-ley valenciano, sin aclarar en modo alguno por qué excluye de su juicio de aplicabilidad y relevancia precisamente la disposición legal —la disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2012— de la que trae causa la supresión de la paga para los demandantes, trabajadores en centros docentes concertados, y cuya validez discuten los propios demandantes. Aunque este Tribunal declarase la inconstitucionalidad y nulidad del art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, dado que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de una norma estatal no acarrea per se la inconstitucionalidad y nulidad de las normas autonómicas eventualmente relacionadas con aquella, el pronunciamiento del Tribunal Constitucional resultaría innecesario o indiferente para la decisión del proceso, pues el órgano judicial vendría igualmente obligado por el tenor inequívoco de la disposición adicional segunda del Decreto-ley valenciano a desestimar las demandas presentadas de abono íntegro de la paga extraordinaria. En suma, el sentido del fallo en el proceso a quo no depende de la validez de la norma legal cuestionada, pues la pretensión de los demandantes consiste en la reclamación de la paga extraordinaria de diciembre que el Decreto-ley 6/2012 del Consell de la Generalitat suprimió al profesorado de la enseñanza concertada o, subsidiariamente, de la parte proporcional ya devengada cuando entró en vigor el Decreto-ley valenciano (y no el Real Decreto-ley 20/2012)”.

    4. Por providencia de 27 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante acordó “conceder a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo común e improrrogable de diez días para que aleguen lo que a su derecho convenga sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad —o sobre el fondo de la misma— en relación al art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, art. 3 y disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2012, de 8 de septiembre del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposición incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad”.

    5. La representación procesal de los demandantes manifestó su oposición al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, con dos argumentos: el Real Decreto-ley 20/2012 suprime la paga extraordinaria de diciembre de 2012 al personal funcionario y al personal laboral de la Administración, no a los profesores de la enseñanza concertada (citando de nuevo diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia); y el Auto del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2015 dictado en el presente procedimiento, reconoce que el Decreto-ley 6/2012 del Consell no se limita a dar aplicación en el ámbito del sector público valenciano a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 20/2012, pues amplia el ámbito subjetivo de aplicación del mandato normativo de supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 que aquel contiene. La Abogada de la Generalitat se opuso al planteamiento de la cuestión al considerar que no se cumple el presupuesto básico del art. 9.3 CE, que es que nos encontremos ante derechos individuales amparables por el principio de interdicción de la arbitrariedad. Por su parte, el Ministerio Fiscal manifestó también su oposición al planteamiento de la cuestión pues al haber sido devuelta parte de dicha paga extraordinaria a comienzos de 2015, y comprender dicha devolución la parte correspondiente a los días devengados a los que se refiere la cuestión, ésta carece de objeto por satisfacción extraprocesal de la pretensión a la que afecta la cuestión que se pretende plantear.

    6. Por Auto de 13 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante acordó promover cuestión de inconstitucionalidad en los siguientes términos: “si la redacción de las disposiciones que se reproducen a continuación, en su aplicación a los docentes de los centros privados concertados de la Comunidad Valenciana, ha vulnerado o no el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales contemplados en el art. 9.3 CE, en relación con el principio de seguridad jurídica del mismo precepto. Todo ello como consecuencia de considerar dichos preceptos aplicables al presente litigio, dependiendo el fallo del mismo de su validez, y no siendo posibles acomodarlos al ordenamiento constitucional por su vía interpretativa. Las disposiciones cuestionadas son por ello:

    -Artículo 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

    -Artículo 3 del Decreto-ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.

    -Disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad”.

  3. El Auto de 13 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante fundamenta el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en las consideraciones que seguidamente se indican.

    Comienza el Auto exponiendo los hechos que han dado lugar al planteamiento de la cuestión, y, en este sentido señala que los demandantes reclaman, de forma principal, el importe íntegro de la paga extra de Navidad del año 2012 y, de forma subsidiaria, el abono del período devengado de la paga extraordinaria hasta la entrada en vigor del Decreto-ley 6/2012 o, al menos la parte proporcional de la paga en cuestión (que se cifra en 44/180); y, que los demandantes basan sus pretensiones en la “ilegalidad” ( sic ) del Decreto-ley 6/2012 del Consell, cuestionando que se pueda aplicar retroactivamente.

    El Auto tras reproducir el contenido del art. 2 Real Decreto-ley 20/2012 y art. 3 y disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2012, afirma que la supresión de la parte ya devengada de la paga extra de Navidad del año 2012 podría vulnerar lo dispuesto en el art. 9.3 CE al privar a los docentes de los centros concertados de un derecho individual con efecto retroactivo. En tal sentido, recuerda que “el art. 31 LET —al igual que el art. 59 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos— establece el derecho de los mismos a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad… habiendo declarado de forma reiterada la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que dichas gratificaciones constituyen una manifestación del salario diferido y se devengan día a día”.

    Señala que la claridad de los artículos cuya constitucionalidad se cuestiona, los cuales, a su juicio, establecen la retroactividad de sus efectos a fecha 1 de enero de 2012, impide su acomodación por vía interpretativa al art. 9.3 CE dado que difícilmente se puede recurrir a lo establecido en el art. 2.3 del Código civil.

    Finalmente añade que “todo lo anteriormente expuesto, de conformidad al art. 5.3 LOPJ, legitima el planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad, la cual tiene por objeto el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, el art 3 y la disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2012, al autorizar la supresión de la paga extraordinaria de Navidad del año 2012 del profesorado de los centros docentes privados concertados, sin introducir excepción alguna respecto de las cuantías ya devengadas al momento de la entrada en vigor del Decreto-ley 6/2012 (1 de octubre de 2012) —es por ello por lo que no comparto la apreciación del Fiscal en el sentido de que, tras el abono de los cuarenta y cuatro días devengados hasta el 14 de julio de 2012, carecería de sentido plantear esta cuestión; la irretroactividad de las normas exige el abono de lo devengado hasta el 1 de octubre de 2012—”.

  4. Por providencia de 3 de febrero de 2016, el Pleno acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir atenta comunicación a la Consellería de Educación, Cultura y Deportes de la Generalitat Valenciana, a fin de que indique a este Tribunal si, en atención a lo previsto en la disposición adicional duodécima de la Ley 36/2014, de presupuestos del Estado para el año 2015, o por cualquier otra circunstancia, han satisfecho al personal docente del centro concertado padre Dehón de Novelda alguna cantidad en concepto de recuperación de la parte proporcional de la paga extraordinaria, de la paga adicional de complemento específico o de las pagas adicionales equivalentes, todas ellas correspondientes al mes de diciembre de 2012; especificando, en su caso, el número de días de la citada paga a los que corresponden las cuantías abonadas.

    El 5 de mayo de 2016 la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana remitió escrito a este Tribunal en el que se informa que en fecha 9 de junio de 2014 se firmó el acuerdo de la Mesa general de negociación de personal funcionario, en el que se acuerda el abono correspondiente a los cuarenta y cuatro días devengados de la paga extra de diciembre de 2012. Por resolución de la Dirección General de Centros y Personal Docente de 20 de febrero de 2015, se resolvió abonar en la nómina del mes de febrero de 2015 dicho importe a los docentes de la enseñanza concertada. Asimismo, por resolución de 18 de noviembre de 2015, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se reconoce el derecho del personal de la Administración de la Generalitat al abono de determinada cuantía correspondiente a la paga extraordinaria de 2012 (“DOCV” de 20 de noviembre de 2015), se completó el abono de la paga extraordinaria hasta el 50 por 100 del importe descontado. Esta cantidad se abonó en la nómina de diciembre de 2015.

  5. Por providencia de 24 de mayo de 2016, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, acordó oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la presente cuestión de inconstitucionalidad, por si fuera notoriamente infundada.

  6. El 13 de junio de 2016 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el informe del Fiscal General del Estado, solicitando la inadmisión de la cuestión, en atención a las razones que se sintetizan a continuación.

    Tras reproducir los antecedentes de hecho que dan origen a la presente cuestión de inconstitucionalidad, afirma que de conformidad con lo dispuesto en el ATC 13/2016 , FJ 2, y la STC 97/2016 , FJ 2, debe declararse la extinción sobrevenida de su objeto, pues, aun cuando se aceptara la tesis de la magistrada promotora de que el derecho a percibir la paga extraordinaria de diciembre de 2012, debía extenderse hasta el 1 de octubre de 2012, en que entró en vigor el Decreto-ley 6/2012, del Consell de la Comunidad Valenciana, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el Título I y disposiciones concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, la misma habría perdido objeto, al haberse abonado a los profesores demandantes la mitad de dicha paga extraordinaria y no sólo la parte correspondiente a 44 días.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 2 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad y el art. 3 y la disposición adicional segunda del Decreto-ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell de la Comunidad Valenciana, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, por posible vulneración del art. 9.3 de la Constitución.

    La duda de constitucionalidad se basa en que los citados preceptos, en cuanto suprimen una parte que consideran ya devengada de la paga extra de Navidad del año 2012 —la generada hasta la entrada en vigor del Decreto-ley 6/2012, esto es, hasta el 1 de octubre de dicho año— al profesorado de los centros docentes privados concertados, podrían vulnerar el art. 9.3 CE. El Fiscal General del Estado sostiene que, conforme al criterio del ATC 13/2016 y la STC 97/2016 , el abono de la parte proporcional de la paga extra de diciembre de 2012, correspondiente a la mitad de dicha paga, ha supuesto la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre el que se articula la presente cuestión.

  2. El art. 37.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que este Tribunal puede rechazar, en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales que se exigen para su viabilidad, entre ellas la conexión de relevancia entre la norma legal cuestionada y la pretensión deducida en el pleito a quo , o cuando resultara notoriamente infundada en los términos que la doctrina constitucional atribuye a este concepto (por todos, ATC 43/2014 , de 12 de febrero, FJ 3).

    Acerca de tales condiciones, es preciso comenzar recordando, como dijimos en la STC 79/2015 , de 30 de abril, FJ 3, que los apartados 1 y 2 del art. 35 LOTC exigen, respectivamente, que la norma con rango de ley de la que tenga dudas un juez o tribunal resulte “aplicable al caso y de cuya validez dependa el fallo” y que el órgano judicial deberá especificar o justificar en el Auto de planteamiento de la cuestión en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma de que se trate. En atención a lo expuesto, es exigible que la norma cuestionada supere el llamado juicio de relevancia, que se erige en uno de los requisitos esenciales para impedir que la cuestión de inconstitucionalidad pueda quedar desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad, lo que sucedería si se utilizase para obtener pronunciamientos innecesarios o indiferentes para la decisión del proceso en que se suscita (por todas, SSTC 42/2013 , de 14 de febrero, FJ 2; y 156/2014 , de 25 de septiembre, FJ 2). De ahí que este Tribunal haya estimado que debe darse una verdadera “dependencia” (STC 189/1991 , de 3 de octubre, FJ 2), o un “nexo de subordinación”, entre el fallo del proceso y la validez de la norma cuestionada (STC 157/1990 , de 18 de octubre, FJ 1). Así, no basta con que el Tribunal ordinario considere que la norma es aplicable al caso, sino que también ha de satisfacerse el requisito de la relevancia; si bien la aplicabilidad de la norma es condición necesaria para que el fallo dependa de su validez, no es, en modo alguno, condición suficiente (SSTC 17/1981 , de 1 de junio, FJ 4; y 156/2014 , FJ 2). Además, es a los jueces y tribunales ordinarios que plantean las cuestiones de inconstitucionalidad a los que corresponde comprobar y exteriorizar dicho juicio de relevancia, sin que este Tribunal pueda “sustituir, rectificar o integrar el criterio de los órganos judiciales proponentes” (por todas, STC 166/2012 , de 1 de octubre, FJ 2).

    De acuerdo con esta doctrina, el juicio de relevancia que expresa el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad resulta defectuoso.

  3. En efecto, son muy numerosas las Sentencias del Tribunal Constitucional en las que en relación con la supresión de la paga extraordinaria de Navidad de 2012 en el sector público, se ha señalado que “la recuperación por esos trabajadores de la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extra de diciembre de 2012 … supone la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida en el proceso laboral sobre la que se articula la presente cuestión. Esto la hace perder su objeto, al ser tal satisfacción extraprocesal uno de los posibles supuestos de extinción de la cuestión de inconstitucionalidad (STC 6/2010 , FJ 2; AATC 945/1985 , de 19 de diciembre, 723/1986 , de 18 de septiembre, y 485/2005 , de 13 de diciembre) (entre otras muchas, SSTC 83/2015 , de 30 de abril, 166/2015 , de 20 de julio, 245/2015 , de 30 de noviembre, 228/2015 , de 2 de noviembre, 227/2015 , de 2 de noviembre, y 225/2015 , de 2 de noviembre).

    Por lo que se refiere expresamente a la Comunidad Valenciana, la resolución de 2 de septiembre de 2014, del Conseller de Hacienda y Administración Pública, por la que se da publicidad al acuerdo de la Mesa general de negociación I de la Generalitat, de personal funcionario, estatutario y laboral, sobre el abono de los días devengados de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 (“DOCV” 16 de septiembre de 2014), acordó abonar la cuantía correspondiente a 44 días de la citada paga al personal de la Administración de la Generalitat, docente no universitario, Administración de Justicia y el gestionado por la Consellería de Sanidad, y, asimismo, la Ley 8/2014, de 26 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2015, acordó en su disposición adicional vigésimo segunda que “de acuerdo con lo dispuesto, con el carácter de básico, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2015, el personal del sector público valenciano, tal y como queda definido en el artículo 23 de la presente ley, percibirá la parte proporcional que, en su caso, corresponda respecto de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, relativas al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Decreto Ley 6/2012, de 28 de septiembre, del Consell, de desarrollo y aplicación de las disposiciones incluidas en el título I y disposiciones concordantes del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad”.

    En este sentido, según consta en los hechos probados del Auto por el que se plantea la presente cuestión de inconstitucionalidad, y también en la comunicación remitida por la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, en la nómina de febrero de 2015, a los demandantes se les ha abonado 44 días correspondientes a la paga extraordinaria de Navidad de 2012. Asimismo, el Decreto-ley 6/2015, de 16 de octubre, del Consell, por el que se hace efectiva la recuperación de determinadas cantidades de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y de modificación urgente de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana (“DOCV” 19 de octubre de 2015) ha previsto que “en el ejercicio 2015, se abonará por una sola vez al personal funcionario, laboral y estatutario al Servicio de la Generalitat y al de su sector público instrumental, una retribución de carácter extraordinario en concepto de parte de la paga extraordinaria así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, calculada de acuerdo con las previsiones del Real Decreto-ley 10/2015, de 11 de septiembre, de manera que, añadida a los importes ya abonados en aplicación de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2015, y la Ley 8/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2015, den como resultado una recuperación equivalente a la fijada por la normativa básica del Estado para el ejercicio 2015”. Así, como consta en la comunicación remitida por la Consellería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, en la nómina de diciembre de 2015 se ha completado el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 hasta el 50 por 100 del importe descontado.

    Sin embargo, a pesar de la jurisprudencia constitucional señalada y de la recuperación de parte de la paga extraordinaria de Navidad de 2012 en el sector público de la Comunidad Valenciana, el Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad no hace ninguna referencia a la citada jurisprudencia ni contiene razonamiento alguno sobre la incidencia que las normas posteriores que han previsto la recuperación de parte de la paga extraordinaria han tenido en el proceso. El órgano proponente de la cuestión se limita únicamente a señalar que la norma impugnada suprime el 1 de octubre de 2012 la paga extraordinaria del mes de diciembre de dicho año de los profesores de centros concertados cuando ya se había devengado parte de la misma, lo cual podría infringir, al no establecerse excepción alguna, lo dispuesto en el art. 9.3 CE.

    En la demanda en reclamación de cantidad planteada por varios trabajadores contra la Consellería de Educación, Cultura y Deportes de la Generalitat Valenciana se solicitaba de forma principal la devolución íntegra de la paga extra de diciembre de 2012 que les había sido descontada; de forma subsidiaria interesaba que, en primer lugar, les fuese abonada la cantidad correspondiente al período comprendido entre los días 1 de enero de 2012 y 1 de octubre de 2012 y, en segundo lugar y de no prosperar tampoco dicha petición, se abonase la cantidad del 44/180 parte referente a la proporcionalidad de la paga extra de diciembre del 2012, más el interés legal por mora.

    Pues bien, como consecuencia de la devolución de parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 con anterioridad al planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial debería haber especificado en el Auto el número de días que entiende devengados de dicha paga el 1 de octubre de 2012 (fecha de entrada en vigor del Decreto-ley 6/2012), pues sólo de ese modo podría llegarse a la conclusión de que el abono de parte de la paga extra de diciembre de 2012 no ha satisfecho la pretensión de las partes. En consecuencia, el juicio de relevancia formulado por el órgano judicial resulta insuficiente e impide asegurar que el pronunciamiento de este Tribunal sobre los preceptos cuestionados resulta necesario e imprescindible para resolver el caso sometido a la consideración del órgano judicial cuestionante.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciséis.

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