ATS, 14 de Julio de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:7774A
Número de Recurso704/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 12/2016, de 25 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 452/2014 , en materia de Administración local.

SEGUNDO .- Las representaciones procesales del Ayuntamiento de Tolosa (Guipúzcoa) y del Consorcio "udalbitza", al tiempo de su personación como partes recurridas, se han opuesto a la admisión del Recurso de Casación, mediante sendos escritos, de fecha 13 y 11 de abril de 2016, respectivamente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Abogacía del Estado contra el Presupuesto General del Ayuntamiento de Tolosa (Guipúzcoa) para el ejercicio de 2014.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que las recurridas se oponen a la admisión del recurso de casación (cuantía insuficiente), es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la causa opuesta por las recurridas puede ser opuesta conforme al artículo 93.2.a) LJCA , si bien ya podemos adelantar que en el presente caso no puede tener favorable acogida, por las razones que se expondrán a continuación.

TERCERO .- Las partes recurridas plantean la oposición a la admisión alegando que en el presente caso la cuantía del recurso es inferior a 600.000 euros, límite legal para acceder a la casación. Señalan las recurridas que el recurso va dirigido únicamente contra la partida presupuestaria destinada al Consorcio "udalbiltza", incluida en el Presupuesto General del Ayuntamiento de Tolosa para 2014, dotada con 15.000 euros, con lo que entienden que ésta es la cuantía del recurso.

A estos efectos procesales, el Presupuesto General de la Entidad Local está dotado de un valor normativo, una vocación de disciplina general que le lleva a superar la consideración de mero acto singular, siendo asimilado a una disposición de carácter general ( SSTS de 19 de febrero de 1996, RA 914/1991 , y 30 de diciembre de 1988 , RA 5632/1992). En consecuencia, tratándose de una disposición de carácter general, la cuantía habrá de reputarse, en todo caso, como indeterminada, con arreglo al artículo 42.2 LJCA .

Y sin que el hecho de que el litigio se refiera a una partida presupuestaria concreta pueda alterar esa naturaleza jurídica, ya que la partida no dejaría de ser una parte de la norma en cuestión. Cuestión distinta sería que el objeto del litigio, la actuación impugnada, fuese el acto administrativo del pago o abono de la cantidad prevista en el propio Presupuesto que, como acto singular de mera ejecución, sí sería susceptible de ser determinada, tal como nos hemos pronunciado en supuestos semejantes ( AATS de 9 de febrero y 29 de junio de 2006 , RRCC 917/2004 y 9592/2004 , relativos a "udalbiltza").

A mayor abundamiento, conviene recordar que en la jurisprudencia de este Tribunal Supremo abundan los ejemplos de anulaciones parciales de Presupuestos municipales, que se decreta con absoluta normalidad (por todas, STS de 25 de octubre de 2001, RC 4498/1996 , con cita en las de 30 de Diciembre de 1998 --- Apelación 5632/92 ---. de 17 de Enero de 1997 ---Casación nº 1627/93---, de 27 de Marzo de 1992 ---Apelación 2186/89---, de 25 de Septiembre de 1990, de 21 de Septiembre de 1999 ---Apelación nº 4964/91--- y de 25 de Septiembre de 1998 ---Apelación nº 4443/90---).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso formulada por las recurridas, Ayuntamiento de Tolosa (Guipúzcoa) y Consorcio "udalbitza".

Segundo: Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia 12/2016, de 25 de enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 452/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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