ATS, 5 de Julio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7646A
Número de Recurso2926/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 315/2013 seguido a instancia de DOÑA Adelaida contra IBERCAKE S.L., DOÑA Ángeles ,. Bernarda , DOÑA Clemencia , HORNO DE TUESTA, S.L., HORNO DE ALMANSA, SL, SERDUL S.L., NATURAL PASTRY SL, GRUPO DULCA, SL. DOÑA Elsa y DON Gines , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por IBERCAKE S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 25 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Fernando Simón-Moreton Martín, en nombre y representación de IBERCAKE, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de abril de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción respecto de las tres sentencias, falta de contradicción respecto de las tres sentencias, tratándose de cuestión nueva respecto de los motivos segundo y tercero y falta de cita y fundamentación de la infracción legal respecto del tercer motivo. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 25 de mayo de 2015 (Rec. 315/2013 ), que la actora, que prestaba servicios para Ibercake SL, fue despedida por carta de 28-01-2013, por causas económicas y organizativas con efectos de 11-02-2013, haciéndose referencia en la carta a que la propuesta de viabilidad de la empresa pasaba por tomar las medidas adoptadas a través del ERE que conocía a través de la información remitida a los representantes legales de los trabajadores y de la asambleas, así como de los datos entregados a los representantes legales de los trabajadores en el periodo de consultas que se ponía su disposición en las oficinas de la empresa. Consta que la empresa fue declarada en concurso de acreedores por Auto de 20- 11-2013, y que tras presentarse demanda de impugnación del despido colectivo, se dictó sentencia, no firme, del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13- 12-2013, en que se declaró la nulidad del despido colectivo con condena solidaria a Ibercake SL, Horno de Tuesta SL, Horno de Almansa SL, Serdul SL y Natural Pastry, con absolución de Dulda SA. Tras presentar la actora demanda por despido, en instancia se declaró la nulidad del despido y se condenó a las empresas Ibercake SL, Horno de Tuesta SL, Horno de Almansa SL, Serdul SL y Natural Pastry SL, a abonar la indemnización y salarios de tramitación, con obligación de mantenerla en alta en la Seguridad Social hasta el 23-04-2014. En suplicación se confirma la sentencia de instancia por entender la Sala:

1) Respecto de la existencia de grupo de empresas y la responsabilidad solidaria: A) Que todas las empresas menos Dulca -cuya única vinculación con el resto es el parentesco de uno de sus socios con los hermanos Gines Elsa -, forman un grupo de empresas en el que Natural Pastry es la sociedad dominante y el resto sociedades, dependientes, en cuyos capitales sociales participa con un 94%, 50% y 100% respectivamente, siendo titulares del resto de participaciones sociales los hermanos Gines Elsa , incluida la titularidad del 100% de Horno de Tuesta SL, siendo además administradores solidarios de natural Pastry, Serdul, Horno de Tuesta y Horno de Almansa, e indirectamente, a través de Serdul, de Ibercake, por lo que existe unidad de dirección; B) Que existe confusión patrimonial y unidad de caja, puesto que Horno de Almansa reconoce en su activo dos importantísimos créditos con empresas del grupo, uno con Ibercake por importe de 872.477,21 euros que responde al pago de salarios de trabajadores y deudas a proveedores de dicha sociedad, que fueron satisfechos por Horno de Almansa, y otro con Natural Pastry de más de un millón y medio de euros que no se explica a qué responde, además de que según informe pericial, los saldos acreedores y deudores existentes entre las codemandadas demuestra importantes relaciones comerciales y financieras entre las empresas que actuarían bajo una mima unidad de decisión; C) Que Horno de Tuesta SL e Ibercake comercializan productos bajo una misma marca, Dulia, de la que la primera fabrica dos referencias y tres la segunda, al igual que Serdul SL sería la empresa encargada de gestionar las compras de Horno de Tuesta, Horno de Almansa e Ibercake; D) Que aunque no está demostrada la confusión de plantillas, sí hay que tener en cuenta las reuniones mantenidas entre la dirección de la empresa y los representes de los trabajadores durante el periodo de consultas del despido colectivo, solicitando la representación de los trabajadores información sobre la posibilidad de ofrecer trabajo en otras fábricas, no descartando la dirección dicha posibilidad que no llegó a materializarse; E) Que existe un uso anormal de la dirección unitaria en perjuicio de los trabajadores, puesto que el Fogasa asumió los salarios e indemnizaciones pendientes de pago que debería haber asumido Ibercake y los trabajadores renunciaron a su antigüedad en Ángel Garro; F) Que Ibercake presentó una oferta ante el Juzgado de lo Mercantil para adquirir la propiedad de la antigua Pastas Garro, comprometiéndose a no disponer a favor de terceros los activos adquiridos durante un plazo de tres años, el desarrollo del negocio en la planta industrial tendente al mantenimiento de su actividad mediante los contratos y referencias actuales de Ángel Garro SL u otros sustitutivos, a no fabricar durante tres años en otras plantas las referencias de Ángel Garro y a la contratación de un mínimo de 50 trabajadores de la actual de Ángel Garro SL, compromisos incumplidos ya que las referencias de Ángel Garro se fueron sustituyendo por otras marcas como Uno o Dulia; y G) Que se ha trasladado la producción de los mini muffins desde la fábrica de Ibercake hasta la de Horno de Tuesta, por lo que se sacó de la planta de Navarra la materia prima con que se elaboraban (pepitas de chocolate), los envoltorios y las cajas en que se envasaban, y la maquinaria con la que se efectuaba la mezcla.

2) Respecto de la alegación de que no procede la declaración de nulidad del despido, sino tan solo la improcedencia, y que siendo imposible la readmisión de la actora, la indemnización debería calcularse en función de los servicios prestados hasta agosto de 2013 (fecha en que entiende la empresa está sin actividad) y no hasta el 23-04-2014, que ello no procede ya que: A) Si se considera que la comunicación extintiva se refería aun despido objetivo, se eludieron las normas establecidas para el despido colectivo al haberse superado los umbrales de dicho precepto, puesto que se han extinguido 20 contratos de un total de 467; B) En el caso de apreciar que lo que se produjo fue la comunicación derivada de un despido colectivo, que también procede la declaración de nulidad puesto que se habría incumplido la previsión del art. 51.2 ET , ya que se comunicó individualmente el despido antes de que finalizara el periodo de consultas; y C) Que la fecha de la extinción, tratándose de un despido nulo en que no es posible la readmisión, debe ser, confirme al art. 281.2 LRJS , la fecha de la resolución que acuerda dicha extinción, es decir, el 23-04-2014.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina Ibercake SL, planteando tres motivos: 1) El primero en el que cuestiona la existencia de grupo de empresas y la responsabilidad solidaria, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/2012 ); 2) El segundo en el que plantea la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de dictarse el auto de cese de la actividad por un Juzgado de lo Mercantil, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de diciembre de 2014 (Rec. 5913/2014 ) ; y 3) El tercero, que considera "subsidiario" y en relación a lo que denomina "segundo motivo de casación", en el que alude a que se debe limitar el pago de los salarios de tramitación a 90 días por la demora en dictar sentencia, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 2 de octubre de 2013 (Rec. 1453/2013 ).

Debe tenerse en cuenta, en relación con las tres sentencias invocadas de contraste, que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que la parte se limita a transcribir partes de la sentencia recurrida y las de contraste que va citando, lo que en ningún caso sirve para cumplir con las exigencias legales, ya que de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

Pero es que además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 (Rec. 78/2012 ), seleccionada de contraste, resuelve el despido colectivo de los trabajadores de Aserpal SA e Industrias Losan SA, que son sociedades matrices de un grupo que tienen socios y Consejo de Administración comunes pero domicilio y actividades distintas, no existe caja única ni confusión de plantillas y mantienen independencia fiscal. El 12-03-2012, Aserpal SA comunicó al comité apertura de periodo de consultas en ERE, entregando diversa documentación. En instancia se declara la decisión extintiva ajustada a derecho. La sentencia de referencia confirma dicha sentencia argumentando: 1) Que no han existido defectos en la tramitación del expediente en relación con la documentación aportada que es la que se contempla en el art. 6 RD 801/2011 , sistematizando las razones por las que el mismo sigue parcialmente vigente y señalando que no todo incumplimiento de las previsiones contenidas en dicho precepto implica la nulidad del art. 124 LRJS , sino sólo la que sea trascendente a efectos de negociación informada. 2) Que de los hechos probados no se deduce que no se haya producido una negociación de buena fe; 3) Que no puede deducirse que Aserpal SA e Industrias Losan SA constituyan un grupo de sociedades que obligue a aportar documentación exigida en supuestos de grupo de empresa, para ello, la Sala sistematiza los criterios jurisprudenciales sobre la existencia de grupos de empresas y la posible responsabilidad laboral entre ellas, y cuándo y cómo hay que cumplir las exigencias documentales previstas para dicho grupo de empresas en el art. 6 RD 801/2011 y 4 RD 1483/2012 . Respecto de la concreta cuestión de la existencia o no de grupo de empresas con trascendencia respecto de la documentación a presentar en el despido colectivo, negociación de buena fe, etc., la Sala considera que aunque es incuestionable la existencia de una dirección unitaria, puesto que existe plena coincidencia de socios y Consejo de Administración, ello no implica que se esté en presencia de un grupo de empresas a efectos laborales, ya que la existencia de vínculos comerciales nada significa por sí misma y sólo el posible saldo tendría relevancia pero no consta en los hechos probados, sin que conste en los hechos probados la prestación simultánea de servicios para empresas de uno y otro grupo, constando sin embargo la capacidad de decisión propia por cada empresa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no sólo no existe identidad en los hechos que constan probados, sino sobre todo por cuanto no existe identidad en las pretensiones, aplicando las Salas la misma jurisprudencia en relación a la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. En efecto, en la sentencia recurrida, dictada en proceso de reclamación de cantidad, la pretensión de la parte es que se le abonen determinadas cantidades por las empresas codemandadas, por entender que existe grupo de empresas a efectos laborales, mientras que en la sentencia de contraste, dictada en procedimiento de despido colectivo, la pretensión del sindicato demandante y recurrente en casación, es que se declare la nulidad de la decisión extintiva o la declaración de la misma como no ajustada a derecho. En atención a ello, la Sala de la sentencia recurrida, tras la modificación de hechos probados admitida en suplicación, falla en atención a si conforme a la jurisprudencia de esta Sala IV, que cita, procede o no reconocer la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, concluyendo que sí puesto que existe dirección unitaria, confusión patrimonial y unidad de caja, además de otra serie de extremos, como negociación en el marco de un ERE para admitir a trabajadores en otras empresas, o el llevarse la producción de una de las empresas a otra; en la sentencia de contraste, por el contrario, el debate es bien distinto, y ello por cuanto si bien la Sala también sistematiza la jurisprudencia en relación a cuándo cabe apreciar la existencia de grupo de empresas, entiende que ésta no existe cuando no existe caja única, ni confusión de plantillas y las empresas mantienen independencia fiscal y además capacidad de decisión propia, argumentando la Sala que como consecuencia de ello, no puede entenderse que existieran deficiencias en la documentación aportada en el marco de la negociación del despido colectivo, ni vulneración de la buena fe. En conclusión, en atención a lo expuesto, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se condena solidariamente a las empresas al abono de la indemnización reclamada y en la sentencia de contraste se declara el despido colectivo ajustado a derecho.

TERCERO

En relación con el segundo motivo de casación unificadora, en el que la empresa recurrente plantea la condena al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de dictarse el auto de cese de la actividad por un Juzgado de lo Mercantil, para el que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de diciembre de 2014 (Rec. 5913/2014 ), en la misma lo que consta es que la actora, que prestaba servicios para la empresa Utilar Iberia SA, recibió carta de despido por causas objetivas de 21-12-2012, calculando la indemnización pero sin que la empresa la pusiera a su disposición, informándole que ello se debía a la crítica situación de liquidez de la compañía, encontrándose la empresa cerrada y sin actividad. Tras presentar demanda por despido la actora, en instancia se declaró la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, y respecto de la alegación de que puesto que la declaración de improcedencia del despido unida a la imposibilidad de readmisión debe dar lugar a la extinción de la relación laboral con fijación de la indemnización y reconocimiento de salarios de tramitación, que tras la nueva redacción dada al art. 110.1 LRJS por el art. 23.1 RDL 3/2012, de 10 de febrero y art. 23.1 Ley 3/2012 de 6 de julio , ha desaparecido la referencia a los salarios de tramitación, y aunque la respuesta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no ha sido uniforme en lo relativo a si procede o no el abono de salarios de tramitación en los supuestos en que se declara la improcedencia del despido y se extingue el vínculo laboral entre las partes, debe estarse a la solución adoptada por los mismos Magistrados anteriormente, en relación a que al eliminarse la referencia en el art. 110.1 LRJS a los salarios de tramitación, la voluntad del legislador es clara y diáfana al haber eliminado el precepto la referencia a los salarios de tramitación.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la cuestión ahora planteada por la parte en casación unificadora es una cuestión nueva y no planteada en suplicación, en la que la parte lo que planteaba es que no debería declararse la nulidad sino la improcedencia del despido, y que la indemnización debería calcularse en función de los servicios prestados hasta agosto de 2013 y no hasta el 23-04-2014, sin que la Sala se pronuncie, por no haberse solicitado, sobre si deben limitarse los salarios de tramitación hasta la fecha en que se dicta el auto de cese de actividad por un Juzgado de lo Mercantil, cuestión que tampoco aborda la sentencia de contraste, en la que nada se plantea ni se discute en relación a si procede o no el abono de salarios de trámite hasta dicha fecha, sino si procede o no el abono de salarios de trámite en supuestos en que se declara la improcedencia del despido y se extingue el vínculo laboral entre las partes en interpretación dada por el art. 110.1 LRJS .

La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que el término de referencia en el juicio de contradicción ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por esa razón, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación ( sentencias de 13 de diciembre de 1991, R. 771/1991 ; 9 de diciembre de 1993, R. 3729/1992 ; 14 de marzo de 1997, R. 2744/1996 ; 13 de julio de 2000, R. 1883/1999 ; 22 de junio de 2004, R. 3967/2003 ; 3 de noviembre de 2005 , R . 1584/2004 , y 14 de mayo de 2008, R. 2119/2007 , 5 de febrero y 30 de marzo de 2010 , R. 531/2009 y R. 1936/2009 , 16 de mayo y 21 de julio de 2011 , R. 2612/2010 y R. 3470/2010 .

CUARTO

En relación con el tercer motivo de casación unificadora, o segundo subsidiario del anterior, en que la parte afirma que se debe limitar el pago de los salarios de tramitación a 90 días por la demora en dictar sentencia para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 2 de octubre de 2013 (Rec. 1453/2013 ), la misma revoca la de instancia para suprimir la condena al abono de los salarios de tramitación, manteniendo el pronunciamiento de improcedencia del despido del actor, por entender la Sala que al presente supuesto es de aplicación el art. 110.1 LRJS y no el art. 286 LRJS que permite que el juez declare extinguido el contrato en la sentencia por razón de cierre empresarial o imposibilidad de readmisión, otorgando una facultad al trabajador para que cuando sepa que la readmisión va a ser imposible, y quiera obtener de forma inmediata la indemnización sin más trámites procesales evitando dilaciones por el intento vano de ejecución, pueda ver extinguida rápidamente la relación laboral, lo que puede interpretar, bien como un anticipación del trámite de ejecución, de forma que el trámite del art. 286 LRJS pasa a incluirse de forma anticipada en el contenido de la sentencia, bien como una manifestación de los arts. 1132 y 1134 CC -que determinan que en el caso de obligaciones alternativas el derecho de opción desaparece si una de ellas se pierde sin culpa del deudor-, procediendo salarios de tramitación en el primer supuesto y no en el segundo, y como el art. 110 LRJS no exige que la empresa haya desaparecido, sino que sea imposible la readmisión, la conclusión lógica es la segunda, es decir, se está ante una pérdida del derecho de opción quedando como única obligación la de la indemnización, por lo que no se devengan salarios de tramitación, que sólo serían posibles si el empresario optara por la readmisión, lo que el propio trabajador impide con su acogimiento al art. 110.1 b) LRJS .

Pues bien, nuevamente debe señalarse que la cuestión ahora planteada en relación a la limitación a los salarios de tramitación por demora en el dictado de la sentencia, es una cuestión nueva no planteada en suplicación y sobre la que no se pronuncia la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, sin que tampoco se pronuncie la sentencia de contraste sobre esta cuestión, al abordar si procede o no el abono de los salarios de trámite cuando en la propia sentencia que declara la improcedencia del despido se extingue la relación laboral, sin abordar en ningún supuesto la posible limitación de salarios a 90 días por demora en el dictado de la sentencia.

QUINTO

Además, debe tenerse en cuenta que sobre esta tercera cuestión, la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido ni justifica las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

SEXTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Simón-Moreton Martín en nombre y representación de IBERCAKE, SL. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 25 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 140/2015 , interpuesto por IBERCAKE S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona de fecha 28 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 315/2013 seguido a instancia de DOÑA Adelaida contra IBERCAKE S.L., DOÑA Ángeles ,. Bernarda , DOÑA Clemencia , HORNO DE TUESTA, S.L., HORNO DE ALMANSA, SL, SERDUL S.L., NATURAL PASTRY SL, GRUPO DULCA, SL. DOÑA Elsa y DON Gines , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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