ATS, 18 de Julio de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:7642A
Número de Recurso4072/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

ÚNICO.- En el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4072/2015 sobre despido, interpuesto por D. Teodosio se presenta escrito con fecha 10 de febrero de 2016 interesando la incorporación de un documento consistente en una copia simple de la sentencia nº 260/2016 dictada por el TSJ de Andalucía (Sevilla) de 28 de enero de 2016 (recurso de suplicación 401/15 ), de la que no consta acreditación de su autenticidad ni de si es o no firme.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala (entre otros, Autos de 8/10/2014, rec. 2152/13 y de 4/5/2016, rec.1665/15), de lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, cuando se trata de documentos de esta clase, exigiéndose, además, que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no fueran imputables a la parte que lo pretende. Se mantiene así la misma interpretación que la Sala venía dando al art. 231 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

En el caso que ahora se examina, la aportación de la sentencia se hace mediante copia simple, sin acreditación por parte de la secretaría del tribunal de suplicación sobre su autenticidad, pero, sobre todo, sin que conste su cualidad de firme, lo cual basta para ser rechazada conforme a la clara dicción del precepto anteriormente transcrito. A mayor abundamiento, el criterio jurídico mantenido por la sala de suplicación en orden a la interpretación de determinados preceptos no puede vincular a esta Sala y por tanto no puede alcanzar la condición de "documento decisivo" para la resolución de estos recursos.

LA SALA ACUERDA:

Denegar la incorporación a los autos de los documentos a que se ha hecho mención, que serán devueltos a la parte que lo aportó.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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