ATS, 17 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:7625A
Número de Recurso1973/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó auto en fecha 6 de septiembre de 2013 , en la Ejecución nº 2/2013 del procedimiento nº 211/2012, seguido a instancia de D. Florencio y D. Genaro contra CARPINTERÍA J. MONZÓ S.L., que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 10 de mayo de 2013.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 10 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante, estimaba el de la parte demandada y, en consecuencia revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. Federico Martí Malonda en nombre y representación de D. Florencio y D. Genaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca los autos dictados en ejecución de sentencia de despido, estimando la prescripción de la acción sobre readmisión irregular ejercitada, al haber trascurrido en exceso el plazo de tres meses desde la fecha de la firmeza de la sentencia y la fecha en que se insta por los trabajadores el incidente sobre readmisión irregular. Los demandantes presentaron escrito el 03-08-12 anunciando su propósito de interponer recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado que declaraba la improcedencia de sus despidos. Por diligencia de ordenación de 10-09-12 se tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso, habiéndose notificado dicha resolución a la representación de los actores el 03-10-12, sin que se presentase escrito de formalización del recurso, por lo que el 25-10-12 se dictó Auto teniendo a la parte demandante por desistida del recurso de suplicación anunciado y firme la resolución recurrida. La defensa de los actores presentó escrito el 25-10-12 poniendo de manifiesto que, habiendo optado la demandada por la readmisión, no se habían abonado los salarios de tramitación y las diferencias reconocidas en sentencia, por lo que se solicitaba su ejecución. La empresa, el 21-12-12, presentó escrito oponiéndose a la cuantificación de los salarios aportada por la contraparte. La defensa de los trabajadores presentó escrito el 23-01-13 promoviendo incidente de readmisión irregular por cuanto comunicado a los actores que la readmisión iba producirse el 09-08-12, en la misma fecha se les entregó nueva carta de despido por causas objetivas, no habiéndose producido la efectiva readmisión. Tras dictarse Auto el 06-02-13 acordando despachar orden general de ejecución, se citó a las partes para celebrar incidente de readmisión irregular. El 10-05-13 recae Auto por el que se desestima la prescripción y se dispone no haber lugar a la extinción indemnizada de la relación laboral, sin perjuicio del derecho de la parte instar la ejecución de sentencia por los salarios de tramitación adeudados.

La Sala acoge el recurso interpuesto por la empresa al considerar que la acción ejercitada ya había prescrito, de conformidad con lo establecido en el art. 279.2 de la LRJS , según el cual, cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador la acción para instar este la ejecución del fallo de la sentencia había de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia. Y, a tenor de los datos antes reflejados concluye que el día del vencimiento del plazo que para recurrir tenían los actores finalizaba a las 15 horas del día 22-10-12, que es el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de 10 días.

Los trabajadores interponen recurso de casación para unificación de la doctrina sosteniendo que el plazo se iniciaría el 23-10-12 y finalizaría el 22-01-13 (festivo en la sede del órgano judicial en que se actúa), lo que comportaría conforme al art. 133 de la Lec , que el plazo para accionar la ejecución finalizaría a las 15 horas del día 24-01-13, día hábil siguiente a los tres meses del artículo 279.2. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13-12-12 (R. 513/12 ) aclarada por Auto de 21-01-13, revoca en parte el Auto impugnado para que la cantidad por la que se siga la ejecución sea la de 6.489,45 €, en lugar de 5.155,65 € correspondientes a salarios de tramitación. La empresa no había formulado opción alguna en cuanto a la readmisión o indemnización de la trabajadora, por lo que se entendió que optaba por la readmisión, y, al no haberse procedido a la misma, se acordó la extinción de la relación laboral y se condenó al pago de salarios de tramitación. La empresa aduce que transcurrido el plazo amplio para instar la ejecución, había prescrito la acción, lo que debió apreciarse de oficio. La Sala rechaza tal alegación poniendo de relieve que ya en sentencia anterior se resolvió que era una cuestión nueva tratándose de una excepción que no puede ser apreciada de oficio por el Juez. Concluye afirmando que dado que la fecha de la firmeza de la sentencia es el 17-07-07 , en aplicación del art. 277.2 de la Ley Procedimiento Laboral no se devengarán salarios de tramitación desde el último día de dicho plazo, 29-08-07, hasta que se insta la ejecución, el 25-07-08.

De lo expuesto no se puede apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas pues ni los hechos y los términos de los debates planteados son iguales. En la recurrida se promueve incidente de readmisión irregular y se estima la prescripción por haberse instado fuera del plazo de tres meses; mientras que en la referencial no se entra a conocer de la excepción de prescripción por tratarse de una cuestión nueva.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Federico Martí Malonda, en nombre y representación de D. Florencio y D. Genaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 10 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 52/2015 , interpuesto por D. Florencio y D. Genaro , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 6 de septiembre de 2013 , en la Ejecución nº 2/2013 del procedimiento nº 211/2012, seguido a instancia de D. Florencio y D. Genaro contra CARPINTERÍA J. MONZÓ S.L..

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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