ATS 1169/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:7716A
Número de Recurso10197/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1169/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid, en Ejecutoria 1684/2012, se dictó auto de fecha 9 de febrero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"PRIMERO.- No haber lugar a la refundición de condenas interesada por el penado Carlos Jesús .

SEGUNDO.- Hágase entrega de copia de la presente resolución al penado para su conocimiento haciéndose saber que el plazo para la interposición de recursos se computa desde el día siguiente al de la notificación en legal forma a su procurador.

TERCERO.- Remítase copia de la presente resolución al Centro Penitenciario para su unión al expediente personal del interno y para su constancia en los archivos de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Carlos Jesús , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sastre Botella.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por aplicación indebida de los arts. 9.3 y 25.2 CE ; y, 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 76 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente su impugnación por vulneración de los arts. 9.3 y 25.2 CE , así como por indebida aplicación del art. 76 CP . Ambas cuestiones pueden ser objeto de análisis conjunto.

Se recurre el Auto dictado en fecha 9-2-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Madrid , que denegó la acumulación de las condenas impuestas al recurrente.

  1. En el recurso se alega, en primer lugar, la improcedencia de acudir al criterio cronológico como único criterio para resolver en esta materia, dado que su establecimiento se ha producido en la reforma del art. 76 posterior a la comisión de los hechos por los que el recurrente ha sido sucesivamente condenado, lo que da lugar a la aplicación del art. 9.3 CE . De otro lado, el art. 25.2 CE y el principio de individualización de la pena permiten considerar la condición de toxicómano del reo como un elemento de conexión entre varios delitos, aun cuando los tipos fuesen diferentes y cometidos en momentos temporales distantes entre sí. En segundo lugar, se interesa la aplicación del art. 76 CP , pues el recurrente ha sido condenado en nueve causas, por hechos cometidos entre el 6-6-2005 y el 1-5- 09, todos constitutivos de delito de robo con fuerza y concurría la atenuante de toxicomanía, por lo que deben considerarse conectados entre sí en la forma que recoge el art. 76.2 CP anterior a la reforma de 30 de marzo de 2015, por lo que la única pena que debe cumplir el recurrente como máxima es la del triplo de la más grave de las impuestas, es decir, 6 años, 18 meses y 3 días, un total de 2.733 días.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 CP , el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho ( STS 19-11-15 ).

    Este criterio se acogió en el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala del día 3-2-2016.

  3. El motivo es improsperable. El Auto recurrido denegó la acumulación de las siguientes ejecutorias:

    Causa Órgano Fecha sent. Fecha hechos Pena

    1. Ej. 2167/05

      Juzgado Penal núm. 12 Madrid 22-07-05 21-07-05 8 meses prisión

    2. Ej. 1249/06 Juzgado Penal núm. 4 Madrid 14-02-06 06-06-05 3 meses prisión

    3. Ej. 1319/08 Juzgado Penal núm. 28 Madrid 05-10-07 23-01-06 12 meses multa: 180 días r.p.s.

    4. Ej. 1471/09 Juzgado Penal núm. 4 Madrid 09-06-08 29-10-06 10 meses prisión

    5. Ej. 1989/08 Juzgado Penal núm. 4 Madrid 02-12-08 26-09-05 1 año prisión

    6. Ej. 1107/10 Juzgado Penal núm. 4 Madrid 22-09-09 13-11-07 1 año prisión

    7. Ej. 13/11 Juzgado Penal núm. 4 Alcalá de Henares 03-05-10 12-08-08 1 año prisión

    8. Ej. 1922/12 Juzgado Penal núm. 4 Madrid 30-09-11 01-05-09 6 meses 1 día prisión

    9. Ej. 1684/12 Juzgado Penal núm. 28 Madrid 12-12-11 02-08-07 2 años, 6 meses, 1 día

      El Auto recurrido efectúa varias combinaciones posibles para refundir las 9 condenas que son objeto de la acumulación, llegando a la conclusión de que no procede ninguna acumulación, por ser todas ellas menos beneficiosas para el reo. Se valora, asimismo, al efecto la exclusión de la condena impuesta en la Ejecutoria 2282/2014 por cuanto en ella se contempla una pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

      El recurrente denuncia, sencillamente, la falta de aplicación del criterio de la conexión en virtud de la naturaleza de los delitos y la toxicomanía del reo, invocando la finalidad de resocialización de las penas y aludiendo a una imposible aplicación retroactiva del texto legal vigente.

      Pero el criterio cronológico, consagrado en la reforma legal, es el que se ha venido aplicando sin exclusión en esta materia; examinadas las fechas de los hechos y de las respectivas sentencias de las causas cuya acumulación ha resuelto el Auto, se constata en esta sede que la resolución es acorde a derecho y a la doctrina aplicable al caso.

      Porque la sentencia más antigua de las recaídas, la de la causa enumerada en el ordinal 1 del cuadro de condenas, Ejecutoria 2167/05 puede ser acumulada a la siguiente ejecutoria, la 1249/06, dado que los hechos por los que se condena en esta última se cometieron antes de que en la referida Ejecutoria 2167/05 se hubiese dictado sentencia; pero el triple de la pena más grave (8 meses por tres, es decir, 24 meses) resulta superior a la suma aritmética de las penas. La siguiente sentencia más antigua, la del ordinal 2, le referida Ejecutoria 1249/06, determina la acumulación a la misma de las causas 3 y 5; con el mismo resultado desfavorable. Sucede lo mismo en el caso de continuar, sucesivamente, analizando la posibilidad de acumular las condenas a las sentencias recaídas por su orden de antigüedad; así, partiendo de la siguiente, la Ejecutoria 1319/08, a la que se podrían acumular las causas 4, 5 y 9, con el mismo perjudicial resultado; la siguiente, Ejecutoria 1471/09, a la que pueden acumularse las causas 5, 6, y 9, siendo que de nuevo el triplo de la más grave excede de la suma de las penas acumuladas. De nuevo, la siguiente sentencia más antigua, la correspondiente a la Ejecutoria 1989/08, determina la acumulación de las causas 6, 7, y 9, en este caso, la suma de las penas impuestas en dichas causas alcanza 5 años, 6 meses y 1 días de prisión, en tanto que el triplo de la pena más grave -la de 2 años, 6 meses y 1 día, de la Ejecutoria 1684/12, ordinal 9- es de 6 años, 18 meses y 3 días, superior a la referida suma.

      Por otro lado, la Ejecutorias del ordinal 6, la 1107/10, permite que se le acumulen las causas restantes, causas 7, 8 y 9, pero el resultado de la acumulación resulta perjudicial para el recurrente, por la misma razón que se ha venido viendo. Desechada dicha ejecutoria, la siguiente acumulación vendría determinada por las causas 7, 8 y 9, en que la sentencia más antigua lo es la de la Ejecutoria 13/11, y, nuevamente, la acumulación no beneficia al reo. Tampoco resulta beneficiosa la acumulación de las causas 8 y 9, pues la Ejecutoria 1922/12, tiene sentencia de fecha anterior a los hechos de la Ejecutoria 1684/12.

      En consecuencia, la denegación de la acumulación establecida en el auto recurrido aparece acorde a la normativa aplicable y a la doctrina que la interpreta, sin que las razones aducidas por el recurrente, el mero hecho de la naturaleza de las infracciones o la toxicomanía del reo, permitan acoger los motivos del recurso. Como indica la sentencia de esta Sala nº 195/2010 , entre otras muchas: "Son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que nos dicen que la finalidad de reinserción social del art. 25.2 CE no constituyen derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador ( Sentencias 28/1988 y 204/1999 entre otras muchas). Incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental; pero no la única: una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional ( STC 167/2003 )".

      La decisión impugnada es conforme a la doctrina de esta Sala. Se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del C. Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; 13/2012, de 19-1 ; y 344/15, de 21 de abril , entre otras).

      En consecuencia, la resolución recurrida debe ser ratificada, dado que es conforme al artículo 76 del Código Penal y a la doctrina de esta Sala antes mencionada.

      Por todo ello, el recurso debe inadmitirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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