ATS, 13 de Julio de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:7555A
Número de Recurso111/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 6/2016 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª) dictó auto, de fecha 14 de abril de 2016 , en el que acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de D.ª Blanca , contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín-Rico en nombre y representación de la citada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja al entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, debió de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto contra una sentencia dictada en juicio verbal de desahucio por precario, seguido por razón de la materia.

El recurso de casación se articuló, en su momento, en un motivo único, por infracción de los arts. 1254 , 1258 , 1261 , 1278 , 1445 y 1450 CC , donde sostiene que se ha acreditado la efectividad de la compraventa de la nuda propiedad por parte de la ahora recurrente al Sr. Eugenio , y que fue cumplida la condición de rescatar el derecho de usufructo adquiriéndolo de los que se lo habían adjudicado anteriormente, por lo que tiene título suficiente para ocupar la vivienda. Cita como jurisprudencia opuesta a la sentencia recurrida la STS de 19-12-1991, recurso 2787/1989 .

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, también se desarrollaba en un motivo único, en base al apartado 4º del art. 469.1 LEC por vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE al incurrir en error patente en la valoración de la declaración testifical de D.ª Regina .

SEGUNDO

Con carácter previo, y vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, hay que decir que la Audiencia Provincial no ha invadido competencias, ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta Sala: «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja» (Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

Además, el recurso de queja no puede prosperar porque, a la vista del contenido del escrito de interposición del recurso de casación, que se ha sido traído por la parte recurrente al presente rollo, se aprecia que el recurso de casación interpuesto incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Por un lado incurre en falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso del requisito de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo, del elemento concreto de interés casacional que se invoca ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ), de forma que no se dice claramente si el interés casacional es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo o por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque la única referencia en el escrito de interposición dice literalmente: «[...] sentencias que ponen de manifiesto la doctrina jurisprudencial contradictoria [...]», para indicar después solamente la STS de 19-12-1991 , de manera que existe ambigüedad sobre cuál es el elemento de interés casacional que invoca realmente.

  2. También incurre en el defecto de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de falta de justificación del interés casacional alegado ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), porque el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la cita de, al menos, dos sentencias de la Sala Primera, y la justificación razonada de cómo, cuándo y que sentido se opone la sentencia recurrida a la doctrina de las mismas, lo que no hace la recurrente, que se limita la cita, mediante aportación de la copia, de una sola sentencia de la Sala, por lo que el interés casacional no se acredita suficientemente. Tampoco acredita interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, ya que no cita sentencia alguna de éstas.

  3. También incurre en la acusa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esto es así en este caso porque plantea el motivo único del recurso, por infracción de los arts 1254 , 1258 , 1261 , 1278 , 1445 y 1450 CC , y por oposición a la STS 19-12-1991, recurso 2787/1989 , que se refiere al perfeccionamiento del contrato de compraventa, partiendo en todo momento de que ha quedado acreditada la existencia de un contrato de compraventa de la nuda propiedad de la vivienda litigiosa, entre Don. Eugenio y la ahora recurrente, con la consecuencia, de que tendría título suficiente para poseer la vivienda, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por probado la existencia del título, y por el contrario, tiene por acreditado que su título de arrendataria se extinguió desde la fecha en que se extinguió el derecho de usufructo del arrendador usufructuario Sr. Raimundo , y no tiene por probado que existiera ningún contrato de compraventa consumado, válido y eficaz entre la ahora demandada y Don. Eugenio , esposo y padre de los actuales propietarios, y esto en base a la testifical y documental, donde: «[Se] pone de relieve la existencia de negociaciones entre la Sra. Blanca y Don. Eugenio , con intermediación de la aludida agencia inmobiliaria, para la venta por el segundo a la primera del tan aludido inmueble [...] y la aludida agencia llegó a redactar los borradores adjuntados, que nunca llegaron a ser firmados por ninguna de las partes contratantes [...] esta situación quedó en unos meros tratos preliminares, pues lo esencial es que Don. Eugenio ni la Sra. Blanca llegaron a suscribir ningún contrato de compraventa [...] la cantidad abonada por la Sra Blanca para adquirir el usufructo que se extinguía meses después, no puede considerarse como pago de una parte del precio pactado. [...] Don. Eugenio no era titular de dicho derecho de usufructo, sino unas terceras personas que se habían adjudicado ese derecho tras un embargo a quien fue su titular Don. Raimundo .[...]» [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida] de forma que solo modificando estos hechos probados, para lo que previamente es preciso revisar la prueba y su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia, sería posible modificar el fallo recurrido.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

CUARTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea, al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ; por lo que procede la desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Ricardo Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de D.ª Blanca , contra el auto de fecha de 14 de abril de 2016, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 6/2016 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de febrero de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos. La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR