SJMer nº 2 164/2016, 4 de Mayo de 2016, de Bilbao
Ponente | ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2016 |
ECLI | ES:JMBI:2016:2301 |
Número de Recurso | 819/2015 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-15/029275
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2015/0029275
Procedimiento / Prozedura : Pro.ordinario / Proz.arrunta 819/2015 - I
Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
Demandante / Demandatzailea : IBERICA SOLUCIONES FORMATIVAS Y CONSULTORIA S.L.
Abogado/a / Abokatua : JAIME CODÓN ALAMEDA
Procurador/a / Prokuradorea : FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
Demandado/a / Demandatua : Zaida , Victoria , y Elvira
Abogado/a / Abokatua : MARTÍN EGUIA BARRIO, SERGIO GARCÍA REBOLLO y SERGIO GARCÍA REBOLLO
Procurador/a / Prokuradorea : PEDRO CARNICERO SANTIAGO, SONIA RAMOS PEÑIN y SONIA RAMOS PEÑIN
S E N T E N C I A Nº 164/2016
JUEZ QUE LA DICTA : D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE
Lugar : BILBAO (BIZKAIA)
Fecha : cuatro de mayo de dos mil dieciséis
PARTE DEMANDANTE : IBERICA SOLUCIONES FORMATIVAS Y CONSULTORIA S.L.
Abogado/a : JAIME CODÓN ALAMEDA
Procurador/a : FRANCISCO RAMON ATELA ARANA
PARTE DEMANDADA Zaida
Abogado/a : MARTÍN EGUIA BARRIO
Procurador/a : PEDRO CARNICERO SANTIAGO
PARTE DEMANDADA Victoria y Elvira
Abogado/a : SERGIO GARCÍA REBOLLO
Procurador/a : SONIA RAMOS PEÑIN
OBJETO DEL JUICIO : DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES
Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes
El Procurador Francisco Atela Arana, en nombre y representación de IBERICA SOLUCIONES FORMATIVAS Y CONSULTORIA, S.L, interpuso el día 13.11.205 demanda de juicio ordinario por competencia desleal con petición de acción declarativa de deslealtad, y solicitud de indemnización por daños y perjuicios en base al art. 32.1.2 º y 5º de la LCD frente a Victoria , Elvira y Zaida , en base a los hechos y fundamentos jurídicos que obran en el escrito rector.
Por este Juzgado se dictó Decreto de fecha 07.12.2015 en virtud de la cual se admitió a trámite la demanda, acordando emplazar a los demandados para que en veinte días contestase a la demanda
La Procuradora Sonia Ramos Peñín, en nombre y representación de Victoria y Elvira , y el Procurador Sonia Ramos Peñín, en nombre y representación de Zaida , presentan sendos escritos de contestación en fechas 13 de enero y 20 de enero de 2016, respectivamente.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 22.01.2016 se tuvo por contestada la demanda por los tres demandados, señalándose para la celebración del acto de la Audiencia Previa el día 09.03.2016.
En el acto de la Audiencia Previa las partes, debidamente asistidas y representadas, manifestaron la subsistencia del litigio e imposibilidad de llegar a un acuerdo que terminara con el mismo, mostraron su conformidad con la correcta constitución de la relación jurídica procesal, y se procedió a la fijación de los hechos litigiosos. Tras ello se abrió el trámite de proposición de prueba, admitiéndose en su integridad la prueba propuesta por las partes en los términos que obra en la grabación, señalándose para la celebración de la vista el día 27.04.2016.
En el día señalado se celebró la vista, con la práctica de los medios de prueba admitidos, tras lo cual las partes procedieron a formular conclusiones de forma verbal, declarándose acto seguido el juicio concluso y visto para sentencia, levantándose copia videográfica de todo lo actuado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PREVIO .- Configuración de las demandas de Competencia Desleal .
Los procesos de competencia desleal presentan como elemento característico que junto a la concreta acción ejercitada ( art. 32 Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal ) se requiere identificar con precisión qué concreto comportamiento o conducta desleal ¿ilícito concurrencial- se ha cometido, tipo civil al que necesariamente deben ir anudados unos hechos fundamentadores de cada concreta imputación desleal.
Sin embargo, es lo habitual que las demandas de competencia desleal se limiten a transcribir los preceptos de la Ley de Competencia Desleal que contienen los ilícitos concurrenciales ( arts. 4 a 17 y 19 a 31 LCD ) con una remisión genérica y desconectada a los hechos que se imputan, esto es, sin relacionar a cada tipo con aquel concreto hecho relevante que le sirve de fundamento de entre la generalidad de los hechos relatados en el escrito rector.
Ciertamente, la exposición separada de los hechos y los fundamentos de derecho, tal y como refiere el art. 399 LEC como modo en que ha de ser redactada toda demanda, en el caso de las demandas de competencia desleal requiere una reinterpretación por la sencilla razón de que cada ilícito concurrencial goza de sustantividad propia (no sólo un fundamento normativo distinto sino también hechos distintos que lo sustentan).
Para fundar adecuadamente cada uno de los distintos ilícitos concurrenciales debe especificarse la forma concreta en la que se estima se ha producido la infracción, señala con solemnidad la SAP Bcn, Sec. 15ª, de fecha 04.07.2011, rec. nº 636/2010 (Roj: SAP B 11449/2011).
El Tribunal Supremo, en Sentencia nº 822/2011, de 16 de diciembre de 2.011 , señala Cada uno de los ilícitos concurrenciales de la Ley de Competencia Desleal tiene sustantividad propia y autonomía y da lugar a una modalidad de acción, la cual debe configurarse -identificarse e individualizarse- de forma precisa y concreta. La delimitación fáctica y jurídica de cada uno de los supuestos que permiten la incardinación de los tipos legales, general o específicos, de ilícito concurrencial corresponde a quien demanda, sin que le sea dable hacer una relación de hechos históricos, para a continuación diferir al Tribunal la selección del tipo que estima adecuado al caso (S. 22 de noviembre de 2010). Ello no forma parte de la función jurisdiccional, ni se compagina con el principio de rogación, ni en definitiva lo permite la defensa de la otra parte, la cuál, ante tal remisión genérica, se vería forzada a razonar el rechazo, para el caso, de todos y cada uno de los tipos legales, incluso el de cierre recogido en el art. 5 LCD . La elección de una u otra acción, o de varias acumuladas, corresponde a la parte interesada, la que tiene la carga procesal -imperativo del propio interés- de expresar con claridad, y no de forma farragosa y confusa (como se le imputa en el supuesto de autos) la concurrencia de los requisitos del ilícito correspondiente. No es asumible la opinión , porque obviamente no lo permiten el art. 218 LEC , ni el principio "iura novit curia", de que el Tribunal pueda aplicar un tipo diferente del indicado por la parte cuando la indicación es equivocada, ni que pueda suplir la falta de mención del precepto, salvo que en este caso fluya de manera natural e inequívoca de la descripción efectuada por el interesado . La facultad concedida al Tribunal de corregir el desacierto de la parte en la cita o alegación de la norma ex art. 218.1 LEC , no autoriza a cambiar o corregir los planteamientos de las partes, ni a suplir en tal aspecto su incuria o desconocimiento jurídico, y menos todavía cuando se afecta a las pretensiones ejercitadas, en cuya selección y delimitación deben esmerarse los interesados, y por eso se exige la dirección procesal de Letrado. Así lo viene declarando esta Sala que en la Sentencia de 15 de diciembre de 2008 , núm. 1167, señala que "la infracción del art. 5 LCD obliga a identificar las razones en que se funda la deslealtad de la conducta (S. 24 de noviembre de 2006), sin que baste citar el precepto en los fundamentos de derecho de la demanda (S. 19 de mayo de 2008)", sin perjuicio de que, como indica la Sentencia de 7 de abril de 2010, "no mencionado expresamente [el artículo] pueda resultar identificable por medio de la descripción del supuesto de hecho que el mismo contempla". Entenderlo de otro modo supone desconocer el contenido de la "causa petendi", cuyo componente fáctico es siempre de alegación ineludible, en tanto el jurídico también puede serlo, causa de pedir que se altera cuando se aplica una fundamentación jurídica distinta de la que las partes han querido hacer valer.
Así las cosas, la referida STS desestima el recurso interpuesto y niega que la cita incorrecta del fundamento jurídico aplicable al caso obligue al Juez a su subsanación para resolver conforme a la norma que realmente resultara de aplicación.
Continúa la indicada STS señalando que Nada obstaba a que la parte actora, en tal momento procesal (Audiencia Previa) , pudiera aclarar los tipos de ilícito en que fundaba su demanda, y por lo tanto pudiera prescindir de uno de ellos, aunque estuviere expresamente aludido en la demanda, reduciendo el objeto del debate a los aludidos, y ello con tanta más razón de ser si se tiene en cuenta que el requerimiento judicial obedeció a una excepción de la parte contraria y a una redacción farragosa y confusa. En tales casos es necesario que el Tribunal, una vez oídas las partes, resuelva el tema de modo que elimine las incertidumbres jurídicas, facilitando el debate, y dando posibilidad a las partes de impugnar la decisión en la medida que les resulte desfavorable para sus intereses y todo ello bajo el prisma de que cualquier duda en la materia debe resolverse a favor del derecho a la jurisdicción, en su manifestación de principio "pro actione", que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, aclarando que en este caso se refería a la confusa petición de aclaración respecto de los tipos concurrenciales invocados.
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