SJCA nº 1 109/2015, 25 de Septiembre de 2015, de Logroño

PonenteROSA ESPERANZA SANCHEZ RUIZ-TELLO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2015
ECLIES:JCA:2015:2453
Número de Recurso237/2015

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00109/2015

N11600

BRETON DE LOS HERREROS NUM. 5-7

N.I.G: 26089 45 3 2015 0000470

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2015B /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª: Paloma

Letrado: JOSE LUIS ACHA LATORRE

Procurador D./Dª:

Contra D./Dª CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA Y HACIENDA

Letrado: LETRADO COMUNIDAD

Procurador D./Dª

En Logroño, a 25 de septiembre de 2015.

Dña. Rosa Esperanza Sánchez Ruiz Tello, Juez de Adscripción Territorial de La Rioja, como Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, por la autoridad que le confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, en nombre del Rey, ha pronunciado la presente

SENTENCIA Nº 109/2015

Vistos los autos de Procedimiento Abreviado seguidos ante este Juzgado con el nº 237/15-B, promovidos a instancia de D. Paloma , bajo la dirección Letrada de D. José Luis Acha Latorre, contra la CONSEJERÍA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA, defendida y representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma, autos que versan sobre reclamación de días de vacaciones y de días de libre disposición adicionales por antigüedad, conforme a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito de demanda de 18 de Marzo de 2015, contra la Resolución nº 660 de 02/03/2015, dictada por la Consejera de Administración Pública y Hacienda, por la que se desestiman la reclamación presentada por la recurrente sobre días hábiles adicionales de vacaciones que tengan consolidados a la entrada en vigor del RDLey 20/2012 atendiendo al criterio de un día hábil más partir de los 15 años de servicio, añadiéndose un día más al cumplir los 20, 25 y 30 años de servicio; y sobre los días adicionales de libre disposición por trienios de antigüedad consolidados a la fecha de entrada en vigor del mismo RDLey 20/2012 atendiendo al criterio de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.

SEGUNDO

Subsanados defectos de forma, por Decreto de 27 de abril de 2015 se admitió a trámite la demanda.

TERCERO

Suspendida la tramitación por auto de 12 de mayo 2015 hasta que se resolviera la cuestión de inconstitucionalidad planteada ante el Tribunal Constitucional respecto del RD Ley 20/2012, y dictada sentencia por el Alto Tribunal, se alzó la suspensión por diligencia de 1 de julio de 2015.

CUARTO

Señalada la vista para el 18 de septiembre de 2015, la parte recurrente se ratificó en su demanda; la parte demandada contestó haciendo las alegaciones que a su derecho convinieron. No existiendo conformidad sobre los hechos, se recibió el pleito a prueba practicándose la que en el acto se admitió: a) actora: documental aportada junto a la demanda y documental aportada en la vista; b) demandada: expediente administrativo.

QUINTO

Practicada la prueba, se declaró concluida la vista para dictar sentencia.

SEXTO

La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se fija en indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la impugnación de la Resolución nº 660 de 02/03/2015 , dictada por la Consejera de Administración Pública y Hacienda, por la que se desestima la reclamación presentada por la recurrente sobre días hábiles adicionales de vacaciones por antigüedad y días adicionales de libre disposición por trienios de antigüedad que tengan consolidados a la entrada en vigor del RDLey 20/2012, atendiendo al criterio de un día hábil de vacaciones más a partir de los 15 años de servicio, añadiéndose un día más al cumplir los 20, 25 y 30 años de servicio; y dos días hábiles de libre disposición adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo, pidiendo que:

  1. se declare la nulidad de la actuación administrativa por ser contraria a Derecho;

  2. se reconozca el derecho de la reclamante a disfrutar durante el año 2014, de 24 días hábiles de vacaciones y de 3 días adicionales por asuntos particulares.

  3. la condena en costas de la parte contraria.

    Se indica en la demanda que la recurrente es personal funcionario de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que presta servicios en la Consejería de Educación, Cultura y Turismo Con fecha 14/7/12 se publicó el RDLey 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, cuyo art. 8 modifica, con respeto a los días de asuntos propios, el art. 48.1k) del EBEP , en el sentido de que los funcionarios públicos, en defecto de legislación aplicable, tendrán al menos tres días al año. Posteriormente, la LO 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial en el sector público, suprime el art. 48.2 que establecía el derecho al disfrute de días adicionales de libre disposición por razón de antigüedad.

    Sobre estos hechos, en esencia, la recurrente sostiene que el objeto de este recurso es de carácter estrictamente jurídico; y se concreta en si es ajustada o no a Derecho la resolución recurrida, considerando que no lo es por un motivo principal, que es que el RDLey 20/2012 ha vedado la posibilidad de ampliar la duración de las vacaciones anuales retribuidas y los días adicionales de libre disposición por antigüedad, pero la modificación del art. 48 y 50 del EBEP carece de efectos retroactivos y no afecta a los días ya consolidados o generados. No puede afectar a los empleados públicos que, habiendo cumplido 15 años de servicio en caso de vacaciones o 18 en días de libre disposición, hubieren causado derecho a disfrutar de días adicionales de vacaciones o de libre disposición antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2012.

    Son dos los submotivos: i) La Disposición Transitoria 1ª del citado RDLey acredita esta irretroactividad del RDLey; ii) Solo puede existir retroactividad en el caso de que la norma lo exprese de forma manifiesta; y no lo hace el RDLey.

    Los días de vacaciones o de libre disposición adicionales participan de la naturaleza de las vacaciones. Teniendo en cuenta el principio de primacía del derecho de la Unión Europea sobre el derecho interno, la recurrente invoca la sentencia del TJUE de 21 de junio de 2012, en la que este Tribunal sostuvo que el derecho a disfrutar de unas vacaciones anuales retribuidas es un principio de derecho social de la Unión Europea que no admite excepciones, de manera que no son posibles interpretaciones restrictivas.

    Por su parte, la Administración demandada, en esencia, opone que el art. 8 del RDLey 20/2012, de 13 de julio, modifica el art. 48.1 k) del EBEP para señalar que, en vez de 6 días de asuntos particulares, se reconoce a los funcionarios el derecho a disfrutar de 3 días; el art. 28.3 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre , aumentará a 5 los días de asuntos particulares al año, pero el art. 8 del RDLey suprimía el art. 48.2 EBEP , y con ello el disfrute de días adicionales de libre disposición por razón de antigüedad. Respecto de las vacaciones, el art. 8 del RDLey modifica el art. 50 del EBEP , pero no deroga regulación alguna sobre días adicionales de vacaciones por razones de antigüedad, que, en nuestra Comunidad Autónoma, estaba regulada para el personal funcionario en el art. 50.1 a) de la Ley 3/1990, de 29 de junio , consistente en un día hábil adicional al cumplir los 15 años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir 20, 25 y 30 años de servicios, y en el art. 29.1 del Acuerdo 2008-2011; y, para el personal laboral, en el art. 29.1 del Convenio Colectivo 2008 -2011.

    Sobre estos datos, argumenta lo siguiente:

  4. Respecto de las vacaciones, el art. 8 RDLey no tuvo consecuencias jurídicas en la relación de los empleados con la Administración autonómica de La Rioja pues el derecho a días adicionales de vacaciones por antigüedad era reconocido en una Ley autonómica 3/1990, que había sido derogado por el art. 34 Ley 7/2011, de 22 de diciembre , desde el 1/1/2012 para funcionarios; y se había suspendido desde el 1/1/2012 por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de diciembre de 2011, para personal laboral. Estas normas no han sido cuestionadas o impugnadas por los recurrentes, por lo que procedería desestimar la pretensión en relación al disfrute de los días adicionales de vacaciones.

  5. En cuanto a los días adicionales de libre disposición, entiende que la nueva redacción del art. 48 EBEP a partir del 1/1/2013 deroga el art. 30 del Convenio Colectivo 2008 -2011 apartado 1.10, dada su nueva configuración como derecho necesario, aplicable también al personal laboral. En todo caso, el art. 8.3 del RDLey determina la suspensión de los Convenios Colectivos/Acuerdos para el personal funcionario y laboral suscritos por las Administraciones Públicas. Estas normas no han sido cuestionadas o impugnadas por los recurrentes.

    Como argumento adicional, destaca que no existen derechos adquiridos previamente en esta materia, ya que la jurisprudencia ha repetido que el nuevo funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva definida legal y reglamentariamente, y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo (por todas STC 99/1987 ). Asimismo, reproduce los fundamentos de una sentencia de la Sala de lo C-A del TSJ La Rioja que desestima en un supuesto similar la pretensión, siguiendo el criterio de la sentencia del TSJGalicia de 5 de noviembre de 2014 y del TSJ Cataluña de 2 y 6 de octubre de 2014 .

SEGUNDO

Expuesta la esencia de la controversia, estará bien transcribir los preceptos de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP) que resultan modificados por el RDLey 20/2012:

Antes de...

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