STSJ País Vasco 204/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:1671
Número de Recurso1034/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución204/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 1.034/2015

SENTENCIA NÚMERO 204/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 192, dictada el 24-9-2015 por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo número Uno de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 245/2013, en el que se impugna el Acuerdos de 24-5-2013 del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián desestimatorio del recurso interpuesto contra Acuerdo de 27-3-2013 por el que se acordó aprobar los pliegos a regir en el contrato administrativo especial para la adjudicación del derecho de organización, gestión y explotación de eventos, actos y actividades de locales y espacios cedidos del pabellón multiusos del complejo San Sebastian/Donostia Arena 2016 y adjudicar a GET IN, S.L. el contrato del derecho de organización, gestión y explotación de eventos, actos y actividades de locales y espacios cedidos del pabellón multiusos del complejo San Sebastián/Donostia Arena 2016.

Son parte:

- APELANTES : D. Juan Carlos, Dª. Araceli, D. Juan Pablo, D. Victor Manuel, Dª. Camino y D. Alejandro, representados por el Procurador D. ALFONSO JOSÉ BARTÁU ROJAS y dirigidos por el letrado

D. FIDEL IGNACIO URIARTE PÉREZ.

- APELADA : AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el letrado D. AMADEO VALCARCE SAGASTUME.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Juan Carlos, Dª. Araceli, D. Juan Pablo, D. Victor Manuel, Dª. Camino y D. Alejandro recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia de conformidad con sus pedimentos.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 19-5-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se combate en esta apelación la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

nº 1 de Donostia-San Sebastián de 24 de setiembre de 2.015, que declaró la inadmisibilidad por falta de legitimación activa del R.C.A. nº 245/2.013, interpuesto por diversos concejales del Ayuntamiento de dicha capital frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 27 de Marzo de 2.013 que aprobó los pliegos de Condiciones a regir en un determinado contrato respecto del Complejo San Sebastián/Donostia Arena, (Ilumbe).

El recurso devolutivo se centra en la oposición a dicha declaración de inadmisibilidad realizada por el Juzgado "a quo" y, después de trascribir el fundamento de la misma, le contrapone la doctrina del Tribunal Constitucional manifestada en Sentencias como la 173/2.004, 108/2.006, ó 210/2.009, sobre el alcance de la legitimación de los miembros de las Corporaciones Locales para impugnar sus acuerdos, aunque no pertenezcan a los órganos que los adoptan, y doctrina que vendría siendo acogida igualmente por el Tribunal Supremo. -Así, en STS de 10 de mayo de 2.012, (RJ. 6.652)-.

Esa doctrina sería plenamente trasladable al presente caso en que los concejales recurrentes no formaban parte de la Junta de Gobierno Local que adoptó los acuerdos y no pudieron intervenir en su adopción, estimándolos, no obstante, contrarios a la legalidad.

Tan obvia sería la cuestión que ni en vía administrativa, (recurso de reposición), ni en vía jurisdiccional, el Ayuntamiento demandado ha cuestionado la legitimación de los recurrentes, al punto de aquietarse a los fundamentos de orden procesal, y no obstante ha sido apreciada por la Sentencia.

SEGUNDO

Opuesta la representación del Ayuntamiento demandado en la instancia, con pretensión de confirmación de la Sentencia de instancia, -f. 38 a 40 de este ramo-, la Sentencia de instancia ha de ser, no obstante, necesariamente revocada y dejada sin efecto.

En una primera faceta se pone de manifiesto por los apelantes que el motivo de inadmisibilidad ha sido apreciado de oficio por el Juzgado nº 1 sin que haya sido formulado por la Administración municipal demandada.

En sentencias como la de 4 de noviembre de 2013 (ROJ: STSJ PV 3962/2013) Recurso de Apel. nº 308/2.013, ha abordado esta misma Sección situaciones equiparables, diciendo:

"En principio, esta Sala coincide plenamente con el diagnóstico que la apelante realiza sobre la actividad procesal reprochada, que en la medida en que examina y decide el litigio en base a una cuestión no suscitada por las partes, - artículo 33.1 LJCA -, incurre en incongruencia "extra petita" y quiebra las garantías procesales ineludibles de audiencia de la demandante.

(....) La jurisprudencia es unánime cuando ...determina la necesidad de retrotraer las actuaciones de la instancia para subsanar el defecto "in procedendo" apreciado. Entre las recientísimas manifestaciones de lo que se dice, cabe citar la STS de 11 de Octubre de 2.013, (ROJ. 4.882/13 ), que en supuesto equivalente dictamina que; "Siendo todo ello así, si la Sala de instancia quería introducir en el debate procesal, como eventual motivo de impugnación del acto recurrido, las referidas cuestiones, debía haber hecho uso del artículo

33.2 de la Ley Jurisdiccional advirtiendo a las partes, sin prejuzgar el fallo, que en apariencia existía otro motivo susceptible de fundar el recurso, y dándoles la oportunidad de formular respecto de él las alegaciones que estimaran oportunas. (....) Procede, pues, estimar el recurso de casación y retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia para dar cumplimiento a las previsiones del artículo 33.2 de la Ley Jurisdiccional "

En el mismo sentido, la STS de 9 de Octubre pasado, (ROJ. 4.881/13 ).

Esta es asimismo la solución en el marco del Recurso de Apelación en función de lo que señala el supletorio articulo 465.4 LEC para los vicios o infracciones radicalmente invalidantes, - artículo 238-3º LOPJ -, sin perjuicio de lo cual, carecerá la Sala de la facultad de acordar esa nulidad y retroacción de actuaciones en el ámbito del presente recurso si no es solicitada o promovida a instancia de parte, - artículo 240.2, último párrafo, de la referida LOPJ -, como ocurre en este caso, en que la apelante Doña ...., excluye expresamente ese pronunciamiento retroactivo y opta por el examen de fondo".

En este caso, pese a dejarse constancia de la infracción y dado que igualmente los apelantes aspiran a que se examine en apelación la cuestión de legitimación negada por el órgano judicial de instancia, carece la Sala de la facultad de retrotraer las actuaciones a fin de que se subsane el procedimiento con la debidas audiencias y se dicte una Sentencia congruente.

Llegados a este punto, lo que debe plantearse en suma, es si los concejales recurrentes se encontraban legitimados, como tales, para recurrir el acuerdo de la Junta de Gobierno Local, en fuerza de la legitimación especial que otorga el artículo 63.1.b) LRBRL, y desde esta perspectiva, la Sala, se tiene que a atener a la vinculante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, que viene paradigmáticamente representada por la STC. 173/2.004, de 18 de Octubre, de constante mención en ambas instancias.

De ella extraemos los siguientes significativos párrafos del F.J. 4, que dejan a nuestro juicio, zanjada la cuestión en casos como el presente.

"... es necesario tener en cuenta que, al lado de esa legitimación -que en definitiva es la general para poder acceder al recurso o proceso contencioso-administrativo según el art. 19.1.a) de la vigente, existe una legitimación ex lege, que conviene concretamente, por razón del mandato representativo recibido de sus electores, a los miembros electivos de las correspondientes corporaciones locales para poder impugnar los actos o actuaciones de éstas que contradigan el Ordenamiento jurídico. No se trata de una legitimación basada en un interés abstracto en la legalidad, sino de una legitimación directamente derivada de la condición de representante popular que ostentan, en cuanto ahora importa, los concejales de un Ayuntamiento y que se traduce en un interés concreto -inclusive puede hablarse de una obligación- de controlar su correcto funcionamiento, como único medio, a su vez, de conseguir la satisfacción de las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal que, como primera competencia, asigna a los Municipios el art. 25.1...

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