STSJ País Vasco 220/2016, 26 de Mayo de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:1669
Número de Recurso1024/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN LEY 98
Número de Resolución220/2016
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN NÚMERO 1.024/2015

SENTENCIA NÚMERO 220/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En la Villa de Bilbao, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación contra la sentencia número 177, dictada el 29-9-2015 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Donostia-San Sebastián en el recurso contencioso-administrativo número 409/2013, en el que se impugna la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud formulada ante la Diputación Foral de Gipuzkoa de reequilibrio económico de la concesión zonal Tolosaldea.

Son parte:

- APELANTE : TOLOSALDEA BUS, S.L., representada por el Procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigida por el letrado D. ÍÑIGO LIZARI ILLARRAMENDI.

- APELADA : DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora Dª. BEGOÑA URÍZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. ANTTON IBARGUTXI OTERMIN.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por TOLOSALDEA BUS, S.L. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia conforme a lo solicitado.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días pudiera formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 12-5-2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se dirige el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Donostia-San Sebastián de 29 de setiembre de 2.015, que desestimó (con parcial inadmisibilidad) el R.C- A nº 409/2.013, formulado por la sociedad mercantil hoy apelante frente a la desestimación por silencio "de la solicitud de reequilibrio económico de la concesión zonal Tolosaldea", fechada el 3 de enero de 2.013.

En esta alzada se cuestiona en primer término la declaración de inadmisión que la Sentencia de instancia emite en el aspecto que considera dicha parte como objeto principal de su pretensión, y que se basa en que se rechazó la misma en función de una anterior reclamación, alcanzando firmeza el acto desestimatorio. que en esta se produjo.

En particular, toma como presupuesto la Sentencia que al adjudicatario del servicio público de transportes se le impuso una prórroga desde los 6 hasta los 12 años, y se vio obligado a adquirir seis nuevos autobuses, en 2.010 y 2.011, para sustituir en esa parte los ocho que la DFG adscribió a la concesión, (por superar en dicho periodo de prórroga la antigüedad de 16 años), vindicando la lesión que ese gasto ha supuesto para el equilibrio económico de tal concesión. Y en el F.J. Cuarto señala la Sentencia que, al folio 168 del expediente consta la resolución que aceptó pagar únicamente 42.146 € por las reparaciones derivadas de la mayor antigüedad de la flota en los dos años posteriores a expirar el plazo concesional inicial, rechazándose la solicitud en cuanto al incremento de costes (gastos financieros + incremento de dotación para amortización de las nuevas unidades).

Mantiene el recurso ante esta Sala, en resumen y frente a ese pronunciamiento, que se contraviene el artículo 92.3 de la LRJ- PAC, dado que se debe distinguir entre el procedimiento iniciado a instancia de dicha parte en demanda de una indemnización por desequilibrio económico concesional respecto del que se inicie de oficio por la Administración, y entre la caducidad del plazo para recurrir una resolución y el instituto de la prescripción, que permite reiterar la solicitud del derecho no prescrito. -Se cita la STS de 17 de Junio de 2.012 -. Se apunta también que la jurisprudencia diferencia entre los daños continuados y los daños permanentes, no empezando a contarse la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial en los primeros hasta que no cese el efecto lesivo, y en este caso se trata de un daño continuado que se ha ido incrementando progresivamente (6 de los ocho autobuses) a la par que se incrementa cada mes la suma que ha de destinarse a amortización de los créditos financieros suscritos para adquirirlos y las dotaciones de amortización de los mismos. Finalmente se abunda en que ni la Resolución de la Directora de Movilidad y Trasportes de la Diputación Foral de 27 de setiembre de 2.010, (f. 157 del e.a), ni la O.F. de 22 de Junio de 2.012 (sic) denegaron ni desestimaron expresamente la solicitud de restablecimiento económico, ya que la primera era de mera adscripción de dos autobuses al servicio, mientras que la segunda acordaba otorgar la referida suma de 42.146 €, con independencia de la cuestión de la renovación de la flota que se estaba acometiendo, que quedaría pendiente de estudio y tratamiento en próximas reuniones.

La respuesta de la Administración apelada en este extremo ratifica el criterio de la Sentencia, no teniendo relación con lo que establece el artículo 92.3 LRJ y PAC, sino con haber alcanzado firmeza la resolución de 22 de junio de 2.012 y ser un acto consentido al que el Juzgado, ante la nueva desestimación, ha aplicado la previsión del acto reproductor del articulo 28 LJCA por darse una absoluta identidad en la causa de pedir de dicha nueva reclamación.

De este modo, y tratándose de cuestión que constituye la llave de acceso al planteamiento de fondo que la parte apelante desarrolla, - articulo 85.10 LJCA -, se va a examinar previa y separadamente dicha cuestión de inadmisibilidad parcial controvertida entre partes.

SEGUNDO

Para valorar la apreciación de la excepción de acto reproductor del articulo 28 LJCA que la Sentencia de instancia efectúa, es clásica la delimitación de la jurisprudencia desde un punto de vista sistematizador, en Sentencias como la del TS de 15 de Octubre de 1.998, (Ar. 7.163), partiendo de la premisa de que el instituto de la "cosa juzgada" requiere la plena identidad entre los actos recurridos en cada proceso,

- STS. de 10 de Julio de 1.998, (Ar. 6.415)-, y donde se distingue entre; la impugnación del mismo acto, que daba lugar a la excepción de cosa juzgada del artículo 82.d) LJCA de 27 de Diciembre de 1.956; la impugnación de acto formalmente distinto pero que dispone la misma cosa, ("acto reproductor" del artículo 40, a) LJCA ); y la impugnación de acto distinto que...

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