STSJ País Vasco 194/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2016:1641
Número de Recurso304/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución194/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 304/2015

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 194/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO

En Bilbao, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 304/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 27-4-2015 DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE QUE EL PUESTO DE TRABAJO EN EL QUE TOMO POSESIÓN EN LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE BIZKAIA SEA CONSIDERADO DE NIVEL 27 DE COMPLEMENTO DE DESTINO Y CON EL MISMO COMPLEMENTO ESPECÍFICO QUE EL RESTO DE PUESTOS DE TRABAJO DE NIVEL 27 Y CON EFECTOS ECONÓMICOS DESDE LA FECHA DE TOMA DE POSESIÓN. @.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : Dª. Carmen, representada por la Procuradora Dª. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR y dirigida por el letrado D. EDUARDO SÁENZ MANSO.

- DEMANDADA : MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, representado por y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 11-6-2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. PATRICIA LANZAGORTA MAYOR, actuando en nombre y representación de Dª. Carmen, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 27-4-2015 de la Subdirección General de Recursos Humanos, por Delegación del Subsecretario del Ministerio de Empleo y seguridad Social, que desestimaba la solicitud actora de que se considerase su puesto de trabajo de Nivel 27, en vez de Nivel 26 de complemento de destino, con el mismo complemento específico que los puestos de dicho nivel superior, y con derecho a las diferencias retributivas derivadas desde la toma de posesión el 7-2-2013 en destino de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia de dicho Departamento; quedando registrado dicho recurso con el número 304/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimen íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso en su totalidad.

CUARTO

Por Decreto de 2-12-2015 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por resolución de fecha 9-5-2016 se señaló el pasado día 12-5-2016 para la votación y fallo del presente recurso.

SÉPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es materia del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 27 de abril de

2.015 de la Subdirección General de Recursos Humanos, por Delegación del Subsecretario del Ministerio de Empleo y seguridad Social, que desestimaba la solicitud actora de que se considerase su puesto de trabajo de Nivel 27, en vez de Nivel 26 de complemento de destino, con el mismo complemento específico que los puestos de dicho nivel superior, y con derecho a las diferencias retributivas derivadas desde la toma de posesión el 7 de febrero de 2.013 en destino de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Bizkaia de dicho Departamento.

En pretensión de que se anule el acto recurrido y se le reconozca, con el detalle que recoge el suplico de la demanda, la situación jurídica postulada en vía administrativa previa, incluida ahora en base a los artículos 26 y 31.1 LJCA, la declaración de nulidad parcial de pleno derecho de las relaciones de puestos de trabajo origen de la vulneración del derecho, dotadas de carácter reglamentario, y concretamente de las Resoluciones de la CECIR de 28 de Diciembre de 1.988, 22 de Febrero de 1.995, 27 de Marzo de 1.996. 30 de Junio de

1.998 y 26 de abril de 2.000, se invoca exclusivamente como fundamento de las pretensiones el principio de igualdad.

A través del extenso desarrollo argumental que la parte recurrente realiza, se afirma que las Resoluciones de la CECIR citadas por las que se aprobaba y actualizaba la Relación de Puestos de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contemplan la existencia en la inspección provincial vizcaina dos grupos de puestos de Inspectores de Trabajo, unos con Nivel 26 de complemento de destino y otros de Nivel 27, con diferente complemento específico, (Códigos 038 y 039) que son contrarios al derecho fundamental de igualdad de trato, - arts. 14 y 23.2 CE -, lo que conllevaría su declaración de nulidad.

Se invocan a tal fin Sentencias del TC, -68/1.989, de 19 de Abril, 7/1.984, de 25 de Enero, 48/1.992, de 2 de Abril, 110/1.993, de 25 de Marzo, exponiendo la doctrina que de ellas se desprende, y se desarrolla todo lo concerniente a la creación, desarrollo y organización administrativa referida al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo con especifica referencia al Real Decreto 138/2.000, de 4 de Febrero, Reglamento de organización y Funcionamiento de la misma, existiendo dentro de la Inspecciones Provinciales una diferenciación entre Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, Inspectores de Trabajo y Jefes de Equipo de Inspección, estando los puestos de estos dos últimos grupos adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo, con funciones adicionales de tipo directivo las de Jefe de Equipo, pero sin que existan diferencias entre los Inspectores que ocupan puestos de Nivel 27 y 26 en cuanto a acceso, requisitos de desempeño el desarrollo de sus cometidos, teniendo atribuidos los previstos en la Ley 42/1.997, - artículo 3º-, y citado Real Decreto, -artículo 2º-. De intentase justificar en algo esa diferencia de trato a lo largo del proceso, debería de ser en criterios objetivos, generales, razonables y proporcionales, y referidos al puesto de trabajo mismo y no a la personalidad del funcionario que lo ocupa, o a su rendimiento, que se valora en cambio mediante el complemento de productividad. Se citan, por último, distintos precedentes jurisdiccionales favorables a la pretensión deducida. Se opone la Abogacía del Estado, destacando las potestades organizativas de la Administración ejercidas de modo objetivo y razonable, lo que presupone la posibilidad de que una RPT establezca complementos diversos para distintos puestos de trabajo con diversas citas de la jurisprudencia que, a su criterio, respaldan dicha conclusión.

Se alude también a que se ampara en el artículo 34.3.2 de la Ley 4/1.990, de 29 de Junio, sobre inclusión en las RPT de puestos idóneos para funcionarios que hayan superado los procesos selectivos previstos en la Oferta de Empleo Público, y cuyo contenido y funciones deberá corresponderse con la formación específica exigida en el proceso selectivo, y según la cual por medio de tales puestos de trabajo se toma posesión y se progresa en la carrera administrativa, haciéndose después diversas citas de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Esta misma Sala ha dictado a lo largo de los últimos años numerosas sentencias en esta misma materia, que han seguido un esquema fundamentador que vamos esencialmente a reproducir en el presente caso, tomado de la Sentencia de 31 de Enero de 2.008, en R.C-A nº 665/06 . Entre las últimas se encuentra la Sentencia dictada por esta misma Sección en el R.C- A nº 1.273/2.011 .

La doctrina ya tradicional del TC respecto de la igualdad en materia de retribuciones de funcionarios públicos puede sintetizarse en los siguientes puntos:

  1. ).- Para apreciar desigualdad entre estructuras que son creación del Derecho,...

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