STSJ País Vasco 906/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2016:1535
Número de Recurso821/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución906/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 821/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/010538

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0010538

SENTENCIA Nº: 906/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de mayo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DOÑA ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Carina, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 1 de Octubre de 2015, dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION POR MATERNIDAD (OSS), y entablado por la - hoy también recurrente -, DOÑA Carina, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S."), y, como parte interviniente, el MINISTERIO FISCAL

, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "La actora Dª Carina, con DNI Nº NUM000, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 .

  2. -) Con fecha de28/08/2014 la actora solicitó la prestación de maternidad. Por resolución administrativa de fecha 12/09/2014 el INSS deniega la prestación solicitada por no encontrarse la solicitante en ninguna de las situaciones protegidas a efectos de la prestación de maternidad. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa.

    Se da por reproducido el expediente administrativo.

  3. -) La base reguladora de la prestación solicitada asciende a92,34 euros.

  4. -) El NUM002 nacieron Raquel y Teofilo mediante la técnica de reproducción asistida de gestación por sustitución en Boise, IDAHO, EEUU. 5º.-) Sendos nacimientos fueron inscritos en el Registro Civil Consular de España en San Francisco, constando la demandante como progenitora.

  5. -) Se expidió por el Registro Civil Consular de España en San Francisco, Libro de Familia. El 20-08-2014 se practicó la inscripción registral en el Registro Civil Consular".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice :

"Que desestimando íntegramente la demanda promovida por Dª. Carina contra INSS y TGSS, debo absolver como absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra las mismas".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la - parte demandante -, DOÑA Carina,que fue impugnado por la - Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.").

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 21 de Abril, deliberándose el Recurso el siguiente 10 de Mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha desestimado la demanda que Dña. Carina dirigió frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ha confirmado la Resolución del INSS que le denegó la prestación de maternidad solicitada, por no encontrarse la demandante en ninguna de las situaciones protegidas a efectos de la prestación, por haber nacido sus dos hijos mediante la técnica de reproducción asistida de gestación por sustitución en EEUU.

Frente a esta Sentencia se alza en suplicación Dña. Carina, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

SEGUNDO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 13 bis y 133 LGSS, artículos 2.1, 2.2 y 3.1 del RD 295/2009, de 6 de marzo y artículos 14 y 39.2 CE . Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que existen Sentencias de distintos Tribunales Superiores de Justicia, que cita, que están estimando demandas como la presente; que las dos SSTJUE de 18 de marzo de 2014 no han sido obstáculo para tales estimaciones de similares pretensiones; que ha de estarse a la STEDH de 26 de junio de 2014, posterior a la Sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 2014 ¿ Rec. 749/14 ¿ y que en aquélla se establece el derecho a la filiación de los menores nacidos por esta técnica, como el TS ha determinado en su Sentencia de 6 de febrero de 2014 ¿...

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