STSJ País Vasco 996/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2016:1429
Número de Recurso873/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución996/2016
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 873/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/001896

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0001896

SENTENCIA Nº: 996/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de Mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Ilmas/o. Sras/Sr. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistradas/o, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Roman, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. Tres de los de DONOSTIA/SAN SEBASTIAN, de 29 de enero de 2016, dictada en proceso sobre Extinción de Contrato (EXT), y entablado por el ahora también recurrente frente a ANTTON BILBAO S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Que D. Roman ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa ANTTON BILBAO S.L. desde el día 16 de noviembre de 1993, con la categoría profesional de encargado, percibiendo un salario medio mensual con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias de 2.751,31 euros, resultando de aplicación el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Gipuzkoa. Que el actor permaneció en el servicio militar desde el día 7 de marzo de 1995 hasta el día 7 de diciembre de 1995.

SEGUNDO. Que entre la empresa y los trabajadores de la misma, incluido el propio actor, existía un acuerdo o pacto, en virtud del cual, la empresa podría abonar el salario del trabajador dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su devengo.

TERCERO. Que en el periodo referido desde el mes de junio de 2014 a mayo de 2015, el actor percibió su nómina en las siguientes fechas:

Mes de junio de 2014 el día 11 de julio de 2013

Paga de junio de 2014, el día 30 de diciembre de 2014. Mes de julio de 2014, el día 6 de agosto de 2014

Mes de agosto de 2014 el día 11 de septiembre de 2014

Mes de septiembre de 2014, estuvo en situación de ERE durante 30 días

Mes de octubre de 2014, fraccionada los días 4 y 11 de noviembre 2014

Mes de noviembre de 2014, el día 5 de diciembre de 2014

Mes de diciembre de 2014 el día 13 de enero de 2015

Paga de Diciembre de 2014, el día 30 de diciembre de 2014.

Mes de julio de 2014, el día 6 de agosto de 2014

Mes de enero de 2015, fraccionada los días 6 y 11 de febrero de 2015.

Mes de febrero de 2015 el día 9 de marzo de 2015.

Mes de marzo de 2015 el día 13 de abril de 2015.

Mes de abril de 2015 el día 11 de mayo de 2015.

Mes de mayo de 2015, el día 8 de junio de 2015.

CUARTO. Que se intentó Conciliación el día 21 de mayo de 2015 ante la Delegación Territorial de Guipúzcoa del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, acuerdo que resultó sin ante la imposibilidad para llegar a un acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA por el Sr. Roman contra la mercantil ANTTON BILBAO S.L. y el FOGASA, ABSOLVIENDO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

TERCERO

Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación.

Ha sido impugnado por la empresa Antton Bilbao SL (Antton Bilbao). El trabajador ha presentado con posterioridad un escrito que considera de "alegaciones"

CUARTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 27 de abril de 2016 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente 17 de mayo, para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Roman solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 8 de junio de 2015, que se extinguiera su contrato de trabajo a consecuencia de los incumplimientos empresariales producidos y por lo cual habría de abonársele la indemnización establecida legalmente e incrementada con 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios. No obstante y con posterioridad, desistió de esta última reivindicación.

La sentencia de 29 de enero de 2016 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). Referencia procedimental que mantendremos y mientras no digamos lo contrario.

Tiene como objetivo modificar parcialmente el primer hecho probado de la resolución de instancia. Cita a tal fin los documentos incorporados a los folios 66 y ss, 116 a 119, 120, 172 y 195; de las presentes actuaciones. Pretende sustituir que su salario mensual con inclusión del prorrateo de pagas extras, sea de

3.013,12 euros, en lugar de los 2.751,31 euros que allí figuran.

La petición que formula sobre un salario superior al declarado probado no puede analizarse en los términos que nos propone en este momento. Cuestión distinta es que hubiera intentado incorporar los parámetros fácticos necesarios para luego obtener la conclusión que defiende. Así, la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS) prohíbe incorporar al relato fáctico expresiones predeterminantes del fallo, por ser ajenas a su naturaleza - sentencia de 23-9-2014, rec. 231/2013, y entre otras muchas en parecido sentido-. Ello concurriría de aceptar el nuevo salario que solicita, vista la importancia que tiene ese parámetro en un litigio de estas características, así como que es objeto de debate entre las partes; en ese sentido nos remitimos al primer fundamento de derecho de la resolución de instancia. Lo anterior no obsta para que volvamos sobre esta cuestión, cuando se proponga en sus justos términos, es decir mediante su análisis jurídico.

TERCERO

El ahora afectado es el segundo ordinal del relato fáctico. Menciona a esos efectos los documentos incluidos en los folios 107 y ss, 182, 184 a 186, 205 y 206, y 433 a 452; de las actuaciones en curso. La redacción que propugna es la que sigue.

"Que entre la empresa y algunos trabajadores de la misma existía un acuerdo o pacto, en virtud del cual, la empresa podría abonar el salario del trabajador dentro de los quince días naturales del mes siguiente a su devengo".

Esa petición no es asumible y en base a lo que a continuación expondremos:

- Como señala el TS en la sentencia de 23-9-2015, Rec. 253/2014, continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, el requisito de que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto a esta Sala el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda, y todo ello en concordancia al art. 97.2, de la LRJS .

Partiendo de esas premisas, ninguna incidencia tiene un primer grupo de documentos y que serían los que van del folio 107 a 186, ambos inclusive, de entre los expresamente nominados. La interpretación que el actor efectúa es subjetiva y elaborativa de una serie de deducciones que escapan con mucho a su contenido. Incluso sobre el que corresponde al folio 206, no consta tan siquiera las explicaciones que pudo dar el trabajador, cuando se le requirió para que dijera el porqué hacía constar que no estaba conforme con las nóminas; siempre teniendo en cuenta la relación que ahora pretende otorgar a lo escrito en tales recibos con el tema que ahora nos ocupa.

-Se ajusta a la realidad, pues la empleadora así lo reconoce, que no todos los trabajadores de la plantilla, uno de ellos el Sr. Roman, firmaron los documentos que figuran incluidos entre los folios 433 a 452, puestos a su vez en relación con el 205 y 206. No obstante, también asume ahora el citado que los firmantes suponen una amplia mayoría -19 sobre 25-. Sin embargo, sus alegatos son insuficientes para alterar el redactado que pretende alterar. En ese orden de cosas, recordemos que para que el Juzgador llegara a la conclusión de que todos estaban conformes con esa peculiar forma de cobrar, inclusive el actor, no solo partió de la documental obrante en autos, sino también del interrogatorio del representante de la empresa, así como de lo manifestado por dos testigos que comparecieron a la vista oral ¿tercer párrafo, del quinto fundamento de derecho de instancia-. Asimismo, no es momento, ni factible procesalmente - art. 196.3, de la LRJS -, para revisar lo declarado por los testigos sobre el recurrente, como este insinúa, y en lo que se refiere a esta cuestión. Por tanto, la sola invocación de esos documentos no demuestra que se hubiera incurrido en un error y a modificar en fase de Suplicación.

Pero es que además, que tales escritos figuren firmados el 1 de octubre de 2015, es decir con posterioridad a la demanda, tampoco es decisivo como se pretende por el trabajador y aunque tal firma se haga con una finalidad procesal también evidente. A tal efecto, vienen...

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