STSJ País Vasco 839/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2016:1372
Número de Recurso828/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución839/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 828/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000103

N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2014/0000103

SENTENCIA Nº: 839/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3/5/2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ernesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 23-11-15, dictada en proceso sobre OTR, y entablado por Ernesto frente a ALCOR SEGURIDAD S.L., FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N 61 y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por Auto, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El presente expediente fue resuelto por sentencia de 1 de Septiembre del 2.014, en la que se condenó a la empresa "Alcor Seguridad, S.L." a abonar a D. Ernesto la cantidad de 4.164,43 euros, en concepto de prestaciones de incapacidad temporal, con cargo a la contingencia de enfermedad común, relativas al periodo comprendido entre el 10 de Julio del 2.013 y el 31 de Diciembre del 2.013, de los cuales la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Fremap" debe anticipar la cantidad de 3.693,43 euros, sin perjuicio de que pueda reclamar la cantidad así anticipada al responsable directo de su abono, es decir a la empresa "Alcor Seguridad, S.L.", y les absuelvo de los demás pedimentos de la demanda, y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

D. Ernesto y la empresa "Alcor Seguridad, S.L." recurrieron en suplicación la sentencia de 1 de Septiembre del 2.014, recursos que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco por sentencia de 28 de Abril del 2.015, sentencia en la que se estimó parcialmente el recurso interpuesto por D. Ernesto y se desestimó el recurso interpuesto por la empresa "Alcor Seguridad, S.L.".

Esta sentencia, una copia de la cual está unida a las actuaciones, es firme, pues notificada a las partes no fue recurrida por ninguna de ellas.

TERCERO

Para recurrir la sentencia de 1 de Septiembre del 2.014, la empresa "Alcor Seguridad, S.L." consignó en la cuenta de este Juzgado la cantidad de 4.164,43 euros, por medio de tres consignaciones realizadas las tres el 15 de Septiembre del 2.014 por importe de 300 euros, 471 euros y 3.693,43 euros.

CUARTO

Iniciada la ejecución de la sentencia de 28 de Abril del 2.015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y ante la disparidad de las partes para fijar la cantidad que debía percibir D. Ernesto se acordó celebrar una vista oral para fijar las cantidades que tiene derecho a percibir, así como la finalidad que se deba dar a las cantidades consignadas en la cuenta de este Juzgado.

QUINTO

El 3 de Septiembre del 2.015 se celebró la vista oral del incidente, en el cual se oyó a las partes, éstas propusieron las pruebas de que intentaron valerse, y una vez admitidas se practicaron, tras lo cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas, resolviéndose el incidente por auto de 4 de Septiembre del 2.015. en el que se estableció que la cantidad que tiene derecho a percibir D. Ernesto por el concepto de prestaciones de incapacidad temporal relativas al periodo comprendido entre el 11 de Julio del 2.013 y el 31 de Diciembre del 2.013 es la de 4.001,41 euros, a la que debe añadirse el interés que establece el artículo 576-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a partir del 29 de Abril del 2.015, cantidades que deberán abonarse a la Agencia Tributaria en virtud de los embargos trabados.

SEXTO

Notificado a las partes el auto de 4 de Septiembre del 2.015, D. Ernesto, mediante escrito presentado en este Juzgado el 18 de Septiembre del 2.015, interpuso contra el mismo un recurso de reposición, al considerar que en el embargo de las prestaciones de incapacidad temporal que tenía reconocidas, se aplicaran las reglas y porcentajes que se fijan en los artículos 607-2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEPTIMO

De dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para que en el plazo de tres días lo impugnaran si a su derecho convenía, habiendo trascurrido este plazo, sin que ninguna de las demás partes haya impugnado dicho recurso.

OCTAVO

La Agencia Tributaria tiene embargadas las cantidades que pueda recibir D. Ernesto por cualquier concepto hasta la cantidad de 8.171,59 euros.

NOVENO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales vigentes, salvo las relativas al plazo para dictar la resolución, dada la carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la resolución de instancia dice:

S.Sª ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia, DIJO: Que desestimo el recurso de reposición interpuesto por D. Ernesto contra el auto de 4 de Septiembre del 2.015, el cual confirmó en su integridad.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia, en forma de Auto, ha desestimado la correspondiente reposición que efectúa el trabajador en ejecución, al considerar que en materia de embargo de la prestación de incapacidad temporal reconocida, no le es de aplicación las reglas y porcentajes que fija el art. 607.2 y 4 de la LEC, por cuanto si bien la IT es un sustitutivo del salario, entiende que no cabe la aplicación analógica del art. 607 de la LEC que no habla de las prestaciones de incapacidad temporal, insistiendo en que el trabajador mantiene múltiples deudas con la empresa y con la Agencia Tributaria que harían imposible satisfacer los créditos.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo...

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