STSJ País Vasco 246/2016, 25 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha25 Mayo 2016
Número de resolución246/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 258/2016

SENTENCIA NÚMERO 246/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia núm. 209/2014, de 26 de diciembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián que desestimó el recurso 454/2012, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra el Decreto 2/2013, de 9 de enero de 2013, del Alcalde del Ayuntamiento de Aia que inadmitió a trámite la solicitud presentada el 20 de febrero de 2012 de revisión de actos nulos, al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 : (i) Del Decreto 30/2009, de 17 de septiembre, por el que se ordenó la demolición de cobertizo construido en las inmediaciones del CASERIO000, derribo que debería realizarse en el plazo de un mes desde la notificación; (ii) Del Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Aia 22/2010, de 29 de marzo, que, entre otros pronunciamientos, nuevamente ordenó el derribo del cobertizo, y (iii) De los Decretos del Alcalde del Ayuntamiento de Aia 34/2010, 43/2010, 03/2011, 34/2011, 18/2011, 24/2011, 54/2011, 62/2011, 75/2011, 81/2011 y 96/2011, con los que se impusieron diez multas coercitivas por importe de 600 euros cada una.

Son parte:

- Apelantes : Dª. Luisa y D. Alberto, representados por la Procuradora Dª. Idoia Gutiérrez Aretxabaleta y dirigidos por la Letrada Dª. María Luisa De Arriba Fernández.

- Apelado : Ayuntamiento de Aia, representado por el Procurador D. José Luis Andikoetxea Gracia y dirigido por el Letrado D. José Francisco De Assas Yagües.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Dª. Luisa y D. Alberto recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que, dejando sin efecto la recurrida, se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los apelantes.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Aia en fecha 9 de marzo de 2015 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia por la que se confirme la sentencia apelada, desestimando, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto. Con condena en costas a la parte apelante.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente. Por Auto de fecha 28 de mayo de 2015 se acordó desestimar el recibimiento a prueba interesado por los apelantes. Asimismo por resolución de fecha 26 de junio de 2015 se acordó no procede al trámite de de conclusiones. Señalándose el día 26 de abril de 2016 para la votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de 3 de mayo de 2016, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se dio traslado a las partes sobre la inadmisibilidad del recurso. Evacuado el traslado conferido, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Luisa y D. Alberto recurren en apelación la sentencia núm. 209/2014, de 26 de diciembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Donostia-San Sebastián que desestimó el recurso 454/2012, seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra el Decreto 2/2013, de 9 de enero de 2013, del Alcalde del Ayuntamiento de Aia que inadmitió a trámite la solicitud presentada el 20 de febrero de 2012 de revisión de actos nulos, al amparo del art. 102 de la Ley 30/1992 :

(i) Del Decreto 30/2009, de 17 de septiembre, por el que se ordenó la demolición de cobertizo construido en las inmediaciones del CASERIO000, derribo que debería realizarse en el plazo de un mes desde la notificación.

(ii) Del Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Aia 22/2010, de 29 de marzo, que, entre otros pronunciamientos, nuevamente ordenó el derribo del cobertizo.

(iii) De los Decretos del Alcalde del Ayuntamiento de Aia 34/2010, 43/2010, 03/2011, 34/2011, 18/2011, 24/2011, 54/2011, 62/2011, 75/2011, 81/2011 y 96/2011, con los que se impusieron diez multas coercitivas por importe de 600 euros cada una.

Contra el Decreto 30/2009, de 17 de septiembre, así como contra la liquidación de la sanción de multa de

1.000 euros impuesta por Decreto de la Alcaldía 28/2009, de 17 de septiembre, por infracción leve del art 225.3 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo del País Vasco, por realizar obras sin licencia, se interpuso recurso de reposición el 16 de octubre de 2009, desestimado por Decreto 42/2009, de 12 de noviembre de 2009.

El recurso contencioso-administrativo se interpuso, inicialmente, el 15 de noviembre de 2012 contra la desestimación presunta de la solicitud de revisión de actos nulos, ampliándose a la resolución expresa por Auto de 18 de febrero de 2013.

SEGUNDO

La sentencia apelada.

En su FJ 3º enmarca las actuaciones y el ámbito de decisión, al recoger lo que sigue:

ex articulo 62.1 a) de la LPAC ;

(b) al amparo del artículo 62.1 b) de la LPAC por acto dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la material al intervenir en un litigio entre particulares; (c) al amparo del apartado 62.1 c) de la LPAC por dictarse un acto de contenido imposible, (d) al amparo del apartado 62.1 d) de la LPAC por cuanto los decretos mencionados constituyen un delito de prevaricación del artículo 404 del CP .

1.2.- Esos motivos de nulidad invocados por la actora en vía administrativa se reproducen en vía contencioso-administrativa a los folios 22 y ss. de su escrito de demanda.

  1. - Dada la articulación per saltum de la pretensión en vía administrativa se ha producido una cierta mutatio libelli. La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la desviaciónprocesal, ha declarado que ha de apreciarse dicha desviación cuando la pretensión formulada en la vía jurisdiccional exceda de los límites fijados para la misma en víaadministrativa, o lo que es lo mismo, cuando se da una clara falta de acomodación de lo postulado en vía jurisdiccional con lo pretendido en víaadministrativa, o se modifica el acto impugnado en el escrito de demanda.

  2. - A este respecto y sin perjuicio de lo que se resolverá, deben distinguirse, entre cuestiones nuevas y nuevas alegaciones que sirvan de fundamento a las viejas cuestiones, siendo sólo las primeras las que motivan la inadmisibilidad del recurso según una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 30 de enero de 1980, 28 de diciembre de 1983, 11 de febrero de 1986 y 15 de octubre de 1990, entre otras).

  3. - En todo caso no resulta siempre fácil distinguir entre cuestiones nuevas y nuevos motivos, a efectos de considerar la admisión o inadmisión del recurso, debiendo primar el principio pro actione ; aun cuando se hubiere introducido un nuevo o nuevos motivos de impugnación, cual nova reperta, no concurre desviación procesal dado que la actora no ha modificado su petitum en ninguna de las fases procesales en los que la doctrina legal, ha estimado que han de analizarse el cambio, mudanza o alteración de la petición.

  4. - En efecto, puede apreciarse la concurrencia de desviación procesal cuando (1º) hay discrepancia entre lo impugnado en vía administrativa, y lo impugnado en vía contencioso-administrativa, (2º) hay disparidad entre el escrito de interposición y del demanda (3º) no se ha alterado el petitum en el escrito de conclusiones ( STS de 4 de noviembre de 2003, STS de 20 de mayo de 2010, STS de 15 de enero de 1994 ). Según se ha señalado en vía administrativa se interesaba la incoación del correspondiente expediente de revisión de oficio al amparo del artículo 102 y ss. de la LPAC, acordando la revisión de los mismos previo dictamen del consejo consultivo de la comunidad Autónoma (vide folio 86 del expediente administrativo) e interesaba la medida de aseguramiento de la suspensión tanto de las multas coercitivas cuanto de la orden de demolición.

    5.1.- Empero, en vía contencioso-administrativa, la actora en una petición per saltum, controvertida doctrinal y científicamente, solicita una anulación directa de diversos actos firmes y consentidos, podía concurría además, la causa de inadmisibilidad establecida en el artículo 69 c) de la LJCA .

    5.2.- Empero, como veremos, no es preciso como tal articular o invocar en relación con la denominada impugnación indirecta de los sucesivos Decretos de Alcaldía por los que se imponen a los actores diversas multas coercitivas por no acatar la orden de derribo del cobertizo impuesta por el Decreto 30/2009 (Decreto de Alcaldía 34/2010 de 4 /de junio, Decreto de Alcaldía 43/2010 de 20 de julio, Decreto de Alcaldía 3/2011 de 24 de enero, Decreto de Alcaldía 18/2011 de 12 de abril, Decreto de Alcaldía 3/2011 de 24 de enero, Decreto de Alcaldía 18/2011 de 12 de abril, Decreto de Alcaldía 24/2011 de 17 de mayo, Decreto de Alcaldía 54/2011 de 20 de julio, Decreto 62/2011 de 2 de septiembre, Decreto de Alcaldía 75/2011 de 3 de octubre, Decreto de Alcaldía 81/2011 de 7 de noviembre y Decreto de Alcaldía 96/2011 de 12 de diciembre).

  5. - La actora impugnó...

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