STSJ País Vasco 895/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2016:1231
Número de Recurso676/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución895/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 676/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/006624

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0006624

SENTENCIA Nº: 895/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 3 de mayo de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FRUTAS ZELAIA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 8 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 30 de septiembre de 2015, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Florian frente a FOGASA y FRUTAS ZELAIA S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- D. Florian, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada FRUTAS ZELAIA SL, con antigüedad desde el 13-12-2011, categoría profesional de Mozo Especialista, y salario bruto mensual de 1.302,13 euros, incluida la prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de Comercio Alimentación de Bizkaia (BOB de 8-11- 2013).

TERCERO

El 1-5-2014 el actor fue sancionado al amparo del artículo 34 del Convenio Colectivo de aplicación, mediante la suspensión de empleo y sueldo de dos días por la comisión de infracción grave, por fumar marihuana dentro de las instalaciones de la empresa (documento 1 del ramo de prueba de la demandada).

CUARTO

Con fecha 27-5-2014 al actor se le comunica su despido con efectos al mismo día mediante carta con el siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Nuestro: Por medio de la presente la dirección de esta empresa Frutas Zelaia SL le comunica la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 apartado 3.1 del Convenio Colectivo de Alimentación de Bizkaia, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

54.2 apartado a) del Estatuto de los Trabajadores .

Los hechos que justifican el despido que por medio de la presente se le notifica son los que seguidamente le exponemos en detalle:

Usted no se ha incorporado a su puesto de trabajo los días 29 y 30 de abril, y 25, 26, 27 del mes de mayo de 2014.

De la gravedad de su conducta y de sus consecuencias se le ha advertido, para que usted justificara dichas faltas, más que sobradamente por esta Dirección, haciendo usted caso omiso a las advertencias previas, lo que nos lleva a la necesidad de adoptar esta decisión.

Esta conducta está recogida en el artículo 34 del Convenio Colectivo de Alimentación de Bizkaia .

Sin otro particular, y rogando firme duplicado ejemplar de la presente comunicación a los meros efectos de recibí, reciba un saludo." (Documento nº 5 del ramo de prueba de la empresa demandada).

QUINTO

Con fecha en el mismo día 27-5-2014, FRUTAS ZELAIA SL y D. Florian firman el siguiente acuerdo:

"MANIFIESTAN

  1. Que, con fecha 27 de mayo de 2014, Raimundo ha comunicado al Trabajador la extinción de su contrato por incumplimiento grave.

  2. Las partes dan por válidamente extinguida la relación que les unía por extinción por incumplimiento grave con efectos de 27 de mayo de 2014.

  3. A fin de evitar litigios y dar solución extra judicial al tema las partes acuerdan resolver el conflicto existente entre las mismas mediante la extinción del contrato del Trabajador, y el abono de las siguientes cantidades:

El abono de la nómina y finiquito hasta el 27 de mayo de 2014, que asciende a la cantidad de 940,24 euros.

En estas cantidades se entienden incluidos todos los conceptos o percepciones económicas que pudieran corresponder al trabajador por despido, preaviso, contrato, pacto, acuerdo o documento que pudiera encontrarse vigente entre las partes, o por cualquier otra causa, así como por cualesquiera daños y perjuicios que pudiera habérsele causado por dicha extinción. El Trabajador presta en este acto su conformidad a estas cantidades.

Como consecuencia del presente Acuerdo de Transacción, el Trabajador renuncia expresamente a ejercitar cualquier tipo de acción ante cualquier organismo o jurisdicción por la extinción de su contrato de trabajo o derivada la vigencia de la relación laboral extinguida, y se compromete a renunciar y a desistir de cuantas acciones estuvieran interpuestas frente a los mismos por cualquier concepto y ante cualquier organismo o jurisdicción, manifestando que con la suscripción del presente acuerdo y el percibo de las cantidades señaladas en el presente documento, se da por totalmente SALDADO Y FINIQUITADO respecto de todos los conceptos salariales, extra salariales o indemnizatorios de cualquier clase.

El citado finiquito no contiene indemnización alguna por el despido del actor, en el mismo se le descuentan 2 días pro cumplimiento de sanción, y solo se le abonan 7 días de salario del mes de mayo de 2014 (Documento nº3 obrante al ramo de prueba de la empresa demandada).

SEXTO

El actor fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Cruces los días 29 de abril y 26 de mayo de 2014 (Documentos nº 1 y 2 obrantes al ramo de prueba de la parte actora).

Y no acudió a trabajar el 25 de mayo, pero el 27 de mayo fue a trabajar por la mañana (interrogatorio del actor).

SÉPTIMO

Con fecha 3-6-2014 se presentó papeleta de conciliación ante el DEPS del Gobierno Vasco/ EJ, celebrándose el acto el 18-6-2014 con el resultado SIN AVENENCIA."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Florian frente a FRUTAS ZELAIA SL, habiendo sido parte el FOGASA, en autos 651/2014, en autos sobre despido, debo declarar el mismo como improcedente, quedando en manos de la demandada FRUTAS ZELAIA SL la opción por la readmisión y el abono de los salarios de tramitación a razón de 42,81 euros día o, en su caso, la extinción de la relación laboral, deduciéndose en este caso una indemnización en favor del trabajador de 3.617,42 euros; estando obligado el FGS a estar y pasar por la presente declaración."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil FRUTAS ZELAIA, SL recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Bilbao que estimando la demanda interpuesta por el trabajador D. Florian declara la improcedencia del despido de que fue objeto el día 27 de mayo de 2014, condenando a la mercantil demandada a las consecuencias legales de dicha declaración.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras a), b) y c) de la LRJS.

El trabajador demandante ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

  2. ) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

  3. ) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).

  4. ) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-a) de la LRJS la mercantil denuncia la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 85.2 y 87.2 de la LRJS en relación con el artículo 24 de la Constitución .

Entiende la empresa que se le ha generado indefensión en el mismo acto de la vista, en el que le fue negada la posibilidad de proponer y practicar prueba alguna relativa a las circunstancias en que se firmó el documento de finiquito que aparece en el hecho probado quinto. Sostiene que las partes, para que no apareciera como causa del despido la falta cometida por el trabajador consistente en fumar marihuana en las instalaciones de la empresa, acordó con la empresa una segunda carta de despido y la firma del finiquito controvertido.

Entendemos que ninguna indefensión se ha ocasionado a la empresa. Consta probado que el trabajador fue...

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