STSJ País Vasco 854/2016, 3 de Mayo de 2016

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2016:1225
Número de Recurso657/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución854/2016
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 657/2016

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/009008

N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2014/0009008

SENTENCIA Nº: 854/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de mayo de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y don EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TECESLA S.A . contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Bilbao,00 de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada en autos 886/2014, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por don Camilo frente a TECESLA S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Camilo, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y órdenes de TECESLA S.A. con una antigüedad de 1/04/2011, categoría profesional GRUPO 1, NIVEL 1 y salario de 3.749,99 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extra.

SEGUNDO

Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo Nacional de Servicios de Prevención Ajenos.

TERCERO

El Sr. Camilo comunicó a la mercantil el 6/06/2014 su decisión de causar baja voluntaria el 6/07/2014.

CUARTO

El trabajador no asistió a su trabajo durante toda la jornada en los meses que se señalan a continuación, efectuando la mercantil descuentos en nómina de tales ausencias: 26:44 horas en septiembre de 2.013 (625 euros), 16:05 horas en octubre de 2.013 (468,75 euros), 7:18 horas en noviembre de 2.013 (187,50 euros), 14:05 horas en diciembre de 2.013 (125 euros), 46:17 horas en enero de 2.014 (343,75 euros), 36:33 horas en febrero de 2.014 (281,25 euros), 56:43 horas en marzo de 2.014 (531,25 euros), 34:51 horas en abril de 2.014 (500 euros), 32:28 horas en mayo de 2.014 (500 euros) y 25:35 horas en junio de 2.014 (203,12 euros).

La mercantil había requerido previamente al actor el cumplimiento de su horario advirtiéndole que, de no hacerlo, descontarían sus ausencias.

QUINTO

La mercantil descontó del salario de junio un mes de preaviso, no siendo con ello abonada tal mensualidad.

SEXTO

Celebrado acto de conciliación el 19/09/2014 finalizó con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Camilo frente a TECESLA S.A. y FOGASA debo CONDENAR y CONDENO a la mercantil a abonar al trabajador 3.749,99 euros.

Por último, procede absolver al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda en ejecución de sentencia."

TERCERO

Tecesla, S.A. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por el señor Camilo, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 1 de abril de 2016 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 11 de abril, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 3 de mayo de 2016.

Lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tecesla, S.A. formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado en parte la demanda que formuló don Camilo contra la misma y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de dos conceptos salariales. En efecto, en la misma se reclamaba tanto un mes de salario (el último trabajado, antes de la dimisión del trabajador) y la restitución de varios descuentos practicados por la empresa en varias nóminas del último año y efectuados porque el demandante no trabajó la jornada pactada, sino que dejó de prestar actividad laboral durante diversos periodos en esos meses, ausencias que se reputan injustificadas por el Juzgado, periodos de tiempo que la empresa no abonó como salario.

Este segundo aspecto de la reclamación es el que se estima en la sentencia recurrida y frente a ello recurre la empresa condenada, a través de un motivo de impugnación que formalmente enfoca por la vía prevista en el apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ) y en el mismo se aduce la infracción de los artículos 5, 26 y 37 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre), preceptos de todo punto similares a los que al efecto se contenían en el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que era el texto vigente al tiempo de presentación de la demanda).

El señor Camilo presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a tal motivo de impugnación, considerando lo dicho por el Juzgado en este punto y afirmando que...

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